REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001662


PARTE DEMANDANTE:
EDGLA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.961.289.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOMINGO ALEMAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.634.-

PARTE DEMANDADA:



NAHIR COROMOTO VEITIA DE GUERRA y HERNAN JOSE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.630.487 y V-2.119.125, respectivamente.-

ELIZABETH ROSA D AMBROSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.661




ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2013, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana EDGLA JOSEFINA GARCIA, antes identificada, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13, ubicado en el piso 1, del edificio “PERLA”, situado entre la calle Real de Prado de Maria y la avenida El Cementero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 71, Tomo 64, cedió en arrendamiento a los ciudadanos NAHIR COROMOTO VEITIA DE GUERRA y HERNAN JOSE URBINA, antes identificados, el inmueble antes identificado, por un lapso de un año fijo a partir de dicha fecha, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra con anterioridad al vencimiento del tiempo inicial o de cualquiera de las prorrogas, su voluntad de no renovarlo, que transcurrido el primer año de contrato, desde el 06 de Mayo de 2008, al 05 de Mayo de 2009, e iniciada en fecha 06 de Mayo de 2009, la primera prorroga contractual, procedió la actora en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante comunicación, a participarle a los arrendatarios, su voluntad de no renovar el contrato, posteriormente, a través de comunicación privada el día 12 de Abril de 2011, se hizo del conocimiento de la arrendataria, que el 06 de Mayo de 2011, vencía la prorroga legal. Que los arrendatarios en flagrante y constante irrespeto, no solo al contrato, sino a la actora, se han negado a realizar la entrega del apartamento que les fue cedido en arrendamiento por un tiempo determinado, incumpliendo igualmente con otras obligaciones contractuales que terminado y vencido el contrato y su prorroga legal, entró en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, y por tanto la actora procedió a iniciar el Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual terminó mediante resolución Nro. 00564, de fecha 16 de Agosto de 2013, habilitándose la vía judicial, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos NHAIR COROMOTO VEITIA DE GUERRA y HERNAN JOSE URBINA, antes identificados, para que procedan a cumplir el contrato de arrendamiento celebrado el 06 de Mayo de 2008, y que los mismos sean condenados en la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 13, ubicado en el piso 1 del Edificio “PERLA”, situado entre la calle Real Prado de María, y la avenida El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas en el buen estado de conservación, limpieza y funcionamiento en que lo recibieron.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de Octubre de 2013, en fecha 20 de Noviembre de 2013, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, haciéndose presente en dicho acto ambas partes debidamente asistidas de abogado, presidiendo dicho acto el Juez VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS, exponiendo que a las partes que la finalidad del acto es la búsqueda de una resolución por vía de autocomposición procesal, exponiendo las partes poner fin al juicio a través de la siguiente transacción: La parte demandada reconoce que el contrato de arrendamiento y su prorroga legal vencieron en la forma narrada en el libelo de la demanda y para cumplir con la obligación de entregar el inmueble que les ha sido demandado, se comprometen a entregar el mismo día 31 de Marzo de 2014, en las mismas condiciones que lo recibió ya que han realizado gestiones ante la Gobernación del Estado Vargas y se les ha ofrecido un inmueble para antes de esta fecha. Las partes reconocen que a la fecha existen una deuda por las pensiones de arrendamiento que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.500,00), y que la actora en este acto condona la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500,00), que para satisfacer el saldo de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.000,00), la demandada pagará a la actora, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), en fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante un depósito bancario gen la cuanta de la actora en Banesco Banco Universal, Nro. 0134-0226-44-2263019671, y el saldo restante de QUINCE MIL BOLVIARES CON CERO CENTIMOS (BS. 15.000,00), se cancelará mediante cinco cuotas mensuales entre Enero y Mayo de 2014, ambos inclusive, cada cuota de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00), con vencimiento el último de cada mes, también mediante depósito en la misma cuenta bancaria. La parte actora acepta todos los términos de la transacción, poniendo igualmente con este acuerdo fin al juicio y quedando las partes que en caso de incumplimiento tienen derecho a solicitar su ejecución.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes estuvieron debidamente asistidas por abogado de su confianza y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma.- Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 20 de Noviembre de 2013, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (2) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2012).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,

Enderson Lozano
En esta misma fecha 02 de diciembre de 2013, siendo la 10:24 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Enderson Lozano
EXP. Nº AP31-V-2013-001662
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18