REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 18 de Diciembre de 2013.

ASUNTO Nº AP21-O-2013-000099.-

DEMANDANTE: FIDEL BLOEDOORN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.108.291.-

ABOGADO ASITIENDO: JOSE CABELLO GRADO, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 49.032.-

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
ANTECEDENTES

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, Cédula de Identidad N° 6.108.291, asistido por el abogado JOSE CABELLO GRANADO, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 49.032, el cual se dio por recibido en fecha 13/12/2013 y por cuanto el juez se encontraba de permiso los días 16 y 17 del mes de diciembre de 2013, pasa a pronunciarse sobre la pretensión.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente que el 01 de julio de 1993, comenzó a prestar sus servicios , para el Consejo Nacional Electoral, en el cargo de Asistente III, hasta el 25 de enero de 2008, fecha en la cual fue destituido, en tal sentido, continua aduciendo que en fecha 12 de febrero de 2008, solicito ante a Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, la restitución de su cargo de Asistente III, en virtud se haber sido objeto de destitución por parte del Consejo Nacional Electoral, sin llenar los extremos legales, violando toda normativa legal por cuanto el mismo se encontraba amparado por el fuero sindical, debido a que pertenecía a la Directiva del Sindicato que agrupa a los empleados y obreros de ese Poder Electoral (SINTRAPEL), es el caso que en fecha 22 de octubre de 2008, mediante Providencia Administrativa N° 0553-2008 el fuero sindical ,dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, decidió el reenganche del ciudadano Fidel Bloedoorn, a su cargo, ordenando el pago de los salarios caídos dejados de percibir, a lo que el Consejo Nacional Electoral le hizo caso omiso, negando la reincorporación, no obstante, el patrono decide interponer un recurso de apelación, contra dicha providencia por ante el el tribunal superior de los Contencioso Administrativo, publicando sentencia en fecha 21 de may de 2010, confirmando la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro ortega Díaz, Sede Sur, a los que el Consejo Nacional Electoral no acepta la sentencia emitida por el tribunal superior y decide ejercer recurso de apelación ante el Tribunal Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual confirma la sentencia en cuestión, interponiendo la parte accionante sobre ésta decisión recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que igualmente fue declarado sin lugar la revisión constitucional.
Que en fecha 15 de febrero de 2012 la representación judicial del trabajador dirigió escrito a la presidenta del Consejo Nacional Electoral, solicitando la reincorporación del actor, no obteniendo respuesta satisfactoria por cuanto no cumplió con la providencia administrativa, solicitando a través de esta acción de amparo constitucional el cumplimiento de la Providencia Administrativa Constitucional por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencia solicito ordene la restitución de la situación jurídica infringida…”.-
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio este Juzgador, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos así como Los demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, se observa que el accionante no se ha iniciado el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento por parte del Consejo Nacional Electoral. a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la providencia administrativa Nº 0553-2008, dictada en fecha 22 de octubre de 2008, de conformidad a lo previsto en el 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo no ha culminado, ello es motivo suficiente para que se deje establecido que no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la providencia administrativa anteriormente señalada, circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, titular de la cédula de identidad N° V-6.108.291, a través de sus apoderados judiciales en contra deL Consejo Nacional Electoral . ASI SE DECIDE.
Siendo así y resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar, no evidencia el Tribunal que se hayan agotado los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa y que fueron señalados en el presente fallo, a los fines de la restitución del derecho alegado como vulnerado, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con rango Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, asistido por el abogado JOSE CABELLO en contra los supuestos agraviantes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

Abg GLENN MORALES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA