REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-001905
PARTE ACTORA: Ciudadano, Carlos Benigno Guillen, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.728.937.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana, Teresa de Jesús Pérez y Arelis del valle García Jiménez mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 33.528 y 157.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FUNDACION MISIÓN SUCRE)

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Katherine del Valle Meneses Ruíz, Angélica Coromoto García Sánchez, hendéis Rosalin Flores, Fátima Coromoto Peña Brito, Francia Margarita Echeto Torrealba y Moises Hernández Jiménez, venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 77.212, 95.999, 167.028, 123.605, 180.196 y 47.295.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Carlos Benigno Guillen, contra la FUNDACION MISIÓN SUCRE, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 28/05/2013 y distribuido al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo (30°) este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en fecha 23/07/2013, y una prolongación, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 24/09/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 28/10/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 12/12/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la FUNDACION MISIÓN SUCRE, desde el 08/01/2005, desempeñando el cargo de Docente de las unidades curriculares: Venezuela en el contexto Mundial y Matemáticas del programa de Iniciación Universitaria (PIU); y de las Unidades curriculares del Curso de Premedicina: Historia de Venezuela, Lengua y Comunicación y, Universidad u Sociedad del Programa de formación de Medicina Integral Comunitaria, en las aldeas Universitarias de Misión Sucre U.E. “Dr. H. Toledo Trujillo y U.E.N. “Profesor Boris Bossio Vivas”, devengando un salario mensual de Bs. 320.000, 00, en el mes de septiembre del 2004 ocupa el cargo de Coordinador de la Aldea universitaria del Municipio los Slaias, U.E.N. “Profesor Boris Bossio Vivas”, que su jornada de trabajo era de lunes a Viernes , en un horario de 06:30 p.m. a 09:30 p.m., hasta el 08/03/2010, fecha en la cual renuncio al cargo de Coordinador, es decir, con un periodo de seis (6) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, con un salario mensual de Bs. 780,00, siendo el salario mínimo vigente para ese momento según gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.153 de fecha 3 de abril de 2009 estaba fijado en Bs. 967,50, equivalente a un salario diario de Bs. 32,25, señala que se dirigió comunicaciones a las autoridades de la Fundación Misión Sucre, a objeto de que le cancelaran sus Prestaciones de Ley, y ante la negativa del demandado a satisfacer el derecho de concepto cobro de sus prestaciones sociales por ante la empresa sin respuesta alguna, acudió ante la Inspectoría del Distrito Capital, a plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual solicita el pago inmediato de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs. 9.513.164,82
UTILIDADES Bs. 12.771.119,40
VACACIONES Bs. 3.612.000,00
BONO VACACIONAL Bs. 1.977.892,50
TOTAL Bs. 27.874.176,72

Dichos conceptos deberán ser cancelados con su respectiva indexación judicial, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todo el pronunciamiento de ley a su favor.
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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: comienza negar que el ciudadano CARLOS BENIGNO GUILLENO, haya prestado sus servicios de forma personal y de manera subordinada e ininterrumpida par al Fundación Misión Sucre, toda vez que su condición dentro del programa social Misión Sucre fue en calidad de docente colaborador y dicha relación no es de naturaleza laboral, señala que la Fundación Misión Sucre es un ente de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundada en el año 2003, es un programa gratuito y de carácter social que nace con la figura de voluntariado colaborador, los cuales desempeñan sus actividades en forma altruista y voluntaria, el cual se sustenta en los principios de solidaridad, participación, responsabilidad, conciencia social, cooperación y desburocratización de aparato de estado, contenidos en el texto constitucional, el carácter altruista , social y elevado contenido ético de la actuaciones del voluntariado colaborador de la Misión Sucre, no lo hacen compatible con los propósitos de la relación laboral, sino para contribuir al desarrollo de una actividad de carácter ético y social como es el de garantizar a la población venezolana, el derecho a garantizar a la población venezolana, el derecho a una educación venezolana, el derecho a una educación universitaria, de calidad, gratuita y de forma masiva, en tal sentido, niegan que devengara la cantidad de Bs. 780,00, toda vez que dicho monto es un incentivo de carácter representativo o simbólico, nunca de carácter salarial, para gastos de transporte, fotocopias, etc, incluso dicho pago se cancela de forma trimestral o bimensual, así mismo niega que desempeñara el cargo de Docente, hasta el 08/03/2010, toda vez que el cargo no existe dentro de la nomina de la Fundación Misión Sucre, ni dentro de la Plantilla Especial del Voluntariado Colaborador, por todo lo anteriormente expuesto, niega que se le adeude cantidad alguna por incidencia, antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, en base a las consideraciones alegadas por la demandada, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista como quedo trabada la litis, este Juzgador considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, negada por la demandada. Dilucidado este punto, toca a este sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda, el accionante tendrá la carga de probar los fundamentos de su pretensión que creyere conveniente alegar. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS DE PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales

Marcada ”B” copia certificada del Expediente Administrativo, cursante a los folios (6 al 29), del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de la Solicitud por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Intereses Domingos y feriados N° 023-2010-03-02142, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte del Municipio Libertador, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la demandada rechaza la reclamación de la accionante, por cuanto alega que la relación no es de naturaleza laboral, siendo su cualidad la figura de voluntariado colaborador; por el contrario la hoy actora insiste en todas y cada una de los conceptos reclamados, el Inspector dejo constancia de haber oído la exposición de ambas apartes, instando a una conciliación, la cual fue negativa . Así Se establece

Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “O” y “P” cursantes al folio 30-37 y 51-52 del cuaderno de recaudos N°1, constancias de trabajo emitida por el Coordinador Estadal de Misión Sucre, la Coordinadora del Eje Altos Mirandinos y la Coordinadora Académica Estudias Jurídicos a favor del ciudadano CARLIS GUILLEM, como Profesor del Programa de Iniciación Universitaria (P.I.U.), de la Misión Sucre, Profesor unidades curriculares: Venezuela en el contexto Mundial y Matemáticas del programa de Iniciación Universitaria (PIU); y de las Unidades curriculares del Curso de Premedicina: Historia de Venezuela, Lengua y Comunicación y, Universidad u Sociedad del Programa de formación de Medicina Integral Comunitaria, en las aldeas Universitarias de Misión Sucre U.E. “Dr. H. Toledo Trujillo y U.E.N. “Profesor Boris Bossio Vivas”, y en el cargo de Coordinador de la Aldea universitaria del Municipio los Slaias, U.E.N. “Profesor Boris Bossio Vivas”, Si bien es cierto que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone por cuanto la persona que suscribe la documental no tiene cualidad para otorgarla, puesto que el mismo el se desempeñaba como docente colaborador en la Aldea, no es menos cierto que la misma se encuentra debidamente sellada y firmada por el Coordinador Estadal de Misión Sucre Altos Mirandinos, y en la misma se establece horario de trabajo, y el tiempo de la prestación del servicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.- así se establece
Marcada “L”, cursante a los folios 38-41, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a la copia de la comunicación de fecha 08/03/2010, acta de entrega de la Coordinación, emitida por demandante a la Profesora Dulce Halaguy, mueva Coordinadora. Dicha documental fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, asimismo este sentenciador observa que tal documental no aporta nada la proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “M” cursantes a los folios 42 al 48, del cuaderno de recaudos N° 1, copia de libreta de ahorro, de la instrumental se desprende una serie de movimientos en la cuenta y unas cifras de dinero, tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, y de ella solo pude evidenciarse movimientos de retiros y depósitos pero no se determina de donde provienen los depósitos, por tales motivos asimismo este sentenciador observa que tal documental no aporta nada la proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “Ñ” cursantes al folio 49-50, del cuaderno de recaudos N° 1, impreso en copia simple, directamente desde el portal Web del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la Fundación Misión Sucre, la misma no esta suscrita por ninguna de las partes se desecha del debate probatorio y así se establece.
Marcada “E” cursantes al folio 163 y 164 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de constancia emitida por el Banco de Venezuela, a la Fundación Misión Sucre, solicitada por la parte interesada, tal documental fue desconocida e impugnada la parte contra quien se le opone por cuanto no emana de su representada, de igual manera denota que la documental solo establece que la hoy actora tiene una cuenta en la referida Institución, por tales motivos no puede ser oponible a la accionada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio y así se establece.-
Marcada “L”, cursante a los folios 38-41, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a la copia de la comunicación de fecha 08/03/2010, acta de entrega de la Coordinación, emitida por demandante a la Profesora Dulce Halaguy, mueva Coordinadora. Dicha documental fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, asimismo este sentenciador observa que tal documental no aporta nada la proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “Q”, “R” y “S” cursante a los folios 53-56, del cuaderno de recaudos N° 1 correspondiente a la copia de la comunicación de fechas 30/07/2010, 23/08/2010 y 06/08/2012, emitida por demandante al Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria Fundación Misión Sucre” solicitando el reconocimiento de sus derechos. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de testigo:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Clavo, Yaniret Contreras, Bernave Fernández, Eglimar Rodríguez, Santina Citro, Luisa Caguaripano, Norma Hansen, Fidelia Gavidia y Alicia Rosario, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Leonardo clavo, Bernabé Fernández, Fidelia Gabidia y Alicia Pérez, todos plenamente identificados a los autos, los mismos comparecieron a la audiencia y de sus deposiciones fueron contestes al afirmar que:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano Leonardo clavo, señala que fue secretario de la Aldea Boris Boccio, que trabajaba con el ciudadano Carlos Guillen, que era coordinador de la aldea Boris Boccio, que se encargaban de abrír y cerrar la aldea, que verificaban la asistencia tanto de los profesores como de los alumnos a la aldea, que tenían bajo su guarda equipos con los cuales trabajaban, que tenían un horario de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, que tenia conocimiento que la aldea se abría los fines de semanas porque daban clase, señala que el ciudadano Carlos Guillen fue estudiante de la misión sucre y que luego trabajo en la coordinación, que le cancelaban media beca, que le servia de ayuda, que no tiene conocimiento de las funciones del coordinador, que comenzó a trabajar por el ciudadano Guillen Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio
De las deposiciones de la ciudadana Bernabé Fernández se extrae lo siguiente: que trabajaba en la aldea Boris Boccio como secretaria de la coordinación, se engarbada del resguardo de la documentación de misión sucre de la asistencia de los profesores, que cumplía un horario de 06:00 p.m. a las 10:00 p.m., de lunes a viernes, que conoce al ciudadano Carlos Benigno Guillen, que era el coordinador de la aldea Boris Boccio que de su conocimiento le consta que cumplía un horario de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, que la aldea se abría los fines de semana a las 08:30 a.m. a 02:00 p.m., que actualmente no presta servicio en la aldea, que conoce el programa visión sucre y que conoce la figura del voluntariado colaborador, que percibían un salario que se cancelaban mensualmente y algunas veces se retrasaba el deposito tres meses, que llego a la misión sucre porque el coordinador le pidió que realizara las funciones de secretario, que no firmo un contrato que todo fue de palabra y luego le fue consignaron el sueldo, que tiene una amistad con el accionante que son vecinos por mas de 15 años. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Fidelia Gabidia, se extrae lo siguiente: que estudiaba la carrera de derecho en la Aldea Boris Boccio y termino la misma en el 2011 que en el trayecto cumplía un horario de 06:30 p.m. a 09:45 p.m., que los fines de semana se realizaba el trabajo de campo en la materia proyecto, que conoce al ciudadano Carlos Benigno Guillen, que era el coordinador de la aldea Boris Boccio, desde que comenzaron hasta marzo de 2010, que conoce el programa y la fundación misión sucre, que el programa es social, si el profesor no asistía a clases, se organizaba el aula y se comunicaba a la coordinación, para no perder las horas, que no tiene conocimiento de la forma que le cancelaban, que el mismo comenzó como estudiante y luego le fue otorgada la función de Coordinador de la aldea. Este juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio
En cuanto a la ciudadana Alicia Pérez, se extrae lo siguiente, que era estudiante de otra aldea, que conoce el programa y la fundación misión sucre, que el programa es social, que no realiza ningún tipo de pago por estudiar y que la figura voluntariado colaborador son profesores que imparten clase, que los mismos tienen que cumplir los horarios que tienen fijado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En cuanto a las instrumentales traídas por la demandada a juicio, promueve las documentales siguientes:
Marcados “B”, “C”, “D”, ”E” y “F”, folios 3-19 del cuaderno de recaudos N° 2 en copias simples Gaceta de creación de la Misión Sucre; texto de fundamentos conceptuales de la Misión Sucre e información concerniente a la creación, objetivos representación social de la Misión Sucre, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcados “G”, folios 20-22, del cuaderno de recaudos N° 2, Memorándum de fecha 19/07/2013 emitida por el ciudadano Krisnard Villalonga su carácter de Director de Personal a la ciudadana Lilian García Consultora Jurídica, de la documental se desprende que el ciudadano CARLOS BENIGNO GUILLEN, se encontraba en la plantilla de Colaboradores de la Misión Sucre hasta el mes de febrero de 2010, como Coordinador de la Aldea Universitaria “U.E. BORIS BOSSIO”, esta instrumental no fue atacada por ninguna de las partes en el presente proceso, por tales motivos les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folios 23 al 76, del cuaderno de recaudos N° 2 , Sentencias proferidas por este Juzgado de juicio y otros, de las demandas en contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación superior (Misión Sucre), que no son parte en este juicio, En tal sentido debe observar este Juzgador que cada caso es especifico tanto en la pretensión como en el espacio y tiempo, no constituyendo así un medio de prueba, y las misma no pueden ser criterios vinculantes, este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Anexo 1, Programa de Formación de Grado, tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, sin embargo, este sentenciador observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Anexo 2, (2) CD, relativo alocución del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías de fecha 21/09/2003 y de fecha 11/10/2003, Este Juzgado observa que dicha prueba no fue solicitada por las partes su evacuación, a través de los medios audiovisual, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

De la prueba de testigo:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Jenny Pérez, Jesús Vicci, Nury Flores, Belkis Bravo, Dimas Bastardo, Hernán Marcano, Jorge Ramírez y maría Mora, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Nury Flores y Belkis Bravo, todos plenamente identificados a los autos, los mismos comparecieron a la audiencia y de sus deposiciones fueron contestes al afirmar que:la prestación del servicio era de carácter voluntario ya que todos los docentes de la respectiva Misión cumplen con la misma carga académica y ellos son los que preparan la forma y manera de cómo dan las clases, que ellos no tienen ningún tipo de supervisión, y que le asignaban una cantidad de dinero trimestralmente para los gastos de pasaje o traslado y para sacar copias a los materiales utilizados para la docencia, se le otorga valor probatorio a sus deposiciones:. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, constituye en el presente caso controvertida la prestación de servicio bajo subordinación o dependencia en virtud de lo alegado por la accionada en la audiencia de juicio en la que estableció que la misma era de carácter voluntario
Ante la negativa de la prestación del servicio por la demandada de manera subordinada, este sentenciador establece que para la parte actora sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicarle la presunción de laboralidad, en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe, del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad ya que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria.
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora solo debe sostener la presunción de laboralidad y la accionada de desvirtuarla, en el presente caso de las pruebas aportadas se desprende del expediente administrativo, que la accionada reconoció que si hubo una prestación de servicio pero que la misma fue de carácter voluntario y no de naturaleza laboral, en virtud de que la Fundación Misión Sucre fue creada bajo un Decreto presidencial para implementar el Programa Educativo Universitario a nivel Municipal con el propósito de incluir a personas necesitadas y que la misma es un ente de derecho Público adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la cual fue fundada en el año 2003 bajo un programa gratuito y de carácter social cumpliendo un llamado del ciudadano Presidente de la República al colectivo de profesores a tomar parte de este programa.
Así las cosas, es preciso analizar la declaración realizada por la actora en la audiencia de juicio en la que manifestó que fue llamada por la directiva de la Fundación a prestar servicios como docente y que recibía un pago mensual de BS 780,00 equivalente a BS 32,25 diarios, y a los fines de probar tal aseveración consta el expediente administrativo que hubo una reclamación por la actora sin que la accionada aceptara la condición de trabajadora en la Inspectoría del trabajo, asimismo, existe una constancia de trabajo que emitió la Fundación en las que se estableció que el ciudadanoCARLOS BENIGNO GUILLEN se desempeño como Coordinador Estadal de Misión Sucre, la Coordinadora del Eje Altos Mirandinos, como Profesor del Programa de Iniciación Universitaria (P.I.U.), de la Misión Sucre, Profesor unidades curriculares: Venezuela en el contexto Mundial y Matemáticas del programa de Iniciación Universitaria (PIU); y de las Unidades curriculares del Curso de Premedicina: Historia de Venezuela, Lengua y Comunicación y, Universidad u Sociedad del Programa de formación de Medicina Integral Comunitaria, en las aldeas Universitarias de Misión Sucre U.E. “Dr. H. Toledo Trujillo y U.E.N. “Profesor Boris Bossio Vivas”, y en el cargo de Coordinador de la Aldea universitaria del Municipio los Slaias, U.E.N. “Profesor Boris Bossio Vivas”, desde 3/11/2003 hasta 8/3/2010, no obstante de las testimoniales promovidas por las partes, de los ciudadanos Leonardo clavo, Bernabé Fernández, Fidelia Gabidia y Alicia Pérez Nury Flores y Belkis Bravo, a los cuales este juzgador otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron contestes al determinar que al igual que la hoy accionante, fueron llamados para prestar el servicio en calidad de colaboradores y que ellos programaban y determinaban su participación sin ningún tipo de supervisión o directriz que pudiera configurar una prestación de servicio bajo subordinación o dependencia al igual que la accionante, que les otorgaban un pago para cubrir parte de su transporte o para las copias del material de apoyo y que se los cancelaban trimestralmente. Este juzgador considera que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos en virtud de que cumplieron con las mismas cargas y funciones que el ciudadano CARLOS BENIGNO GUILLEN estableciendo quien juzga que la sola constancia de trabajo emitida a favor del accionante no es suficiente para determinar que la prestación del servicio fuera bajo subordinación y dependencia y que el pago realizado obedezca a una remuneración periódica y permanente elementos característicos de la relación de trabajo, así mismo se establece que la accionada con las testimoniales traídas al proceso y de la naturaleza de la prestación del servicio por el hoy accionante y de la razón de la creación de la Fundación Misión Sucre este juzgador determina que la prestación del servicio de la hoy reclamante se encuentra tipificada en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral y así se decide.
Así pues, expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y valoradas las pruebas traídas por estas al juicio, este Juzgador considera en atención al principio de primicia de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que aun cuando la demanda reconoció una prestación personal de servicios de forma voluntaria lo cual no configura los presupuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a una relación de trabajo, siendo ello asi este Juzgador establece que en el presente caso no había una relación laboral entre la demandada y la prenombrada ciudadana y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BENIGNO GUILLEN, venezolano, identificando con la cédula de identidad N° 1.728.937 y de este domicilio en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE),
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). – Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

ABOG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ,

ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA