REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de Diciembre de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000214
PARTE ACTORA: DEYANIRA COROMOTO YEPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.406
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH PALMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.633
PARTE DEMANDADA: GRUPO BULLOSA C.A. y solidariamente BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE GRUPO BULLOSA C.A.: GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.014
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL: JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.349
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 28/02/2013 el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.610, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO YEPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.406, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 04/03/2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Corregido lo ordenado la demanda se admitió por auto del 19/03/2013, librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley para la notificación de la demandada y el demandado solidariamente, la audiencia preliminar tuvo lugar en esta fecha, oportunidad en que las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 16/12/2013, en los siguientes términos:
“PRIMERA: La representación de GRUPO BULLOSA C.A. expone: reconocemos y sostenemos que la relación laboral vinculó única y exclusivamente a mi representada con la actora, dado que la prestación de servicio fue exclusiva y subordinada y en ningún momento involucró a BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL. Así mismo, reconozco la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario y por tanto convenimos en la procedencia de los conceptos demandados, salvo la indemnización por despido, ya que nuestra representada en ningún momento realizó despido alguno, pues lo cierto es que opero la culminación de contrato. En razón de ello se ofrece pagar la suma de Bs. 8.782,08, discriminados de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad: Bs. 2.560,45
• Utilidades: Bs. 2.047,50
• Vacaciones: Bs. 1.023,75
• Bono Vacacional: Bs. 1.023,75
• Días Trabajados: Bs. 1.023,75
• Intereses Prestaciones : Bs. 460,88
• Otras Asignaciones: Bs. 1,28
Total= 8.141,36
Deducciones
• Retención Inces Bs. 1,28
Total Deducciones= Bs. 1,28
Neto a Cancelar= Bs. 8.140,08
Monto que paga en este acto mediante cheque No. 79-15787334, de la cuenta Cliente No. 0151-0101-61-4410105755, girado contra el Banco Fondo Común, a nombre la actora y la suma de Bs. 642,00 en dinero en efectivo.
SEGUNDA: La actora con la asistencia antes dicha expone: Convengo y acepto el ofrecimiento de la demandada, pues es cierto que fui contratada a tiempo determinado. En tal sentido, manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación; por lo que declaro que esta cantidad de dinero según se describió en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días trabajados, beneficio de alimentación, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió. En consecuencia libero de toda responsabilidad a BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL
TERCERA: El apoderado judicial de BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL expone: Sostengo que mi representada en ningún momento fungió como empleadora de la actora, pues lo cierto, es que esta prestó servicio de manera directa y subordinada a GRUPO BULLOSA C.A. y dada la naturaleza de la prestación de servicio no se activa responsabilidad solidaria, por lo que manifiesto mi conformidad con los términos del acuerdo pactado entre la ciudadana DEYANIRA COROMOTO YEPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.406 y GRUPO BULLOSA C.A.
TERCERA: Las partes convienen que la falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la actora a exigir la ejecución de la presente acta.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 16 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Secretario
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