REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de Diciembre de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-1122

PARTE ACTORA: JOSE ALIRIO ANGULO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.008, de este domicilio.
AGOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROL CASTILLO GIRALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.678.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.259
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 23/10/2013 el ciudadano JOSE ALIRIO ANGULO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.008, de este domicilio, asistido por la abogada CAROL CASTILLO GIRALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.678, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 25/10/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

La demanda se da por notificada de manera expresa y solicita la celebración de audiencia conciliatoria jurando la urgencia del caso. En esta fecha comparecieron las partes y se levantó acta en donde manifestaron los alcances de su acuerdo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 19/12/2013, en los siguientes términos:

“CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Dentro del marco conciliatorio que ha caracterizado las relaciones entre ambas partes durante el curso de la relación laboral que las ha unido, y con el propósito de llenar los extremos exigidos por el ordenamiento laboral venezolano, especialmente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento vigente, se describen a continuación las bases del arreglo que de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar.
CLAUSULA SEGUNDA: EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR, manifiesta que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para LA FABRICA desde el día 01 de ABRIL de 2005 hasta el día 21 de OCTUBRE de 2013, fecha en la que de manera voluntaria presento su renuncia, desempeñándose dentro de la entidad de trabajo como Vigilante, con un horario impuesto por la misma, pero que por razones personales decidió poner fin al vinculo laboral, que las unía. Razones éstas por las cuales acudió a la vía jurisdiccional y demando el pago de los siguientes conceptos:
1.- Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT: la cantidad de Cincuenta y tres mil novecientos ocho Bolívares con 20/100 (Bs.53.908, 20).
2.- Saldo de Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales: La cantidad de Ocho mil setecientos cuarenta Bolívares con 13/100 (Bs. 8.740,13)
3.- Vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2013-2014 de conformidad con el Artículo 190 de la LOTTT la cantidad de Dos mil setecientos veinte Bolívares con 05/100 (Bs. 2.720,05).
4.- Bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2013-2014 de conformidad con el Artículo 192 de la LOTTT la cantidad de Dos mil setecientos veinte Bolívares con 05/100 (Bs. 2.720,05).
5.- Utilidades fraccionadas, correspondiente al ejercicio 2013 la cantidad de Diez mil ciento noventa y siete Bolívares con 45/100 (Bs. 10.197,45).
A estas cantidades, EL TRABAJADOR reconoce que se le deben hacer las siguientes Deducciones: Anticipos de Antigüedad: Bs. 40.265,64
CLAUSULA TERCERA: Por su parte LA FABRICA, considera que el reclamo correspondiente a las indemnizaciones contenidas en el libelo y las cuales damos por transcritas, están ajustadas con la realidad de los hechos por lo que, de manera transaccional, con el fin de terminar el presente juicio y finalizar la relación laboral, precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios, LA FABRICA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, una suma por concepto de Beneficios Laborales que se le adeudan la cantidad de Treinta y ocho Mil Veinte Bolívares con 25/100 (Bs.38.020,25) más la cantidad de Bono Transaccional de Setenta y Seis Mil Novecientos Setenta y nueve Bolívares con 75/100 (Bs. 76.979,75) que da un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVIARES con 00/100 cts. (Bs. 115.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a éste último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcritos en la cláusula Segunda de este documento, en el libelo de demanda, y para cubrir posibles enfermedades de carácter ocupacional y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a LA FABRICA. Dicho pago será realizado en este acto, mediante Cheque Nro. 06098080, girado contra la cuenta corriente cuya titular es la empresa Nro. 0105-0102-40-1102126810 del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., por Ciento Quince mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 115.000,00), a nombre de José Alirio Angulo Alvarado
CLAUSULA CUARTA: Ambas partes declaran de manera expresa que, con los diversos pagos efectuados entendiéndose Beneficios Laborales adeudados por LA FABRICA a EL TRABAJADOR recibidos por el durante el curso de la relación laboral, más el pago que realiza LA FABRICA, de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la derogada LOT; Prestación de Antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses sobre Antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades; vacaciones y bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso, todos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto Legales como Convencionales; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR a causa de su labor. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para LA FABRICA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
CLAUSULA QUINTA: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, EL TRABAJADOR, reconoce y acepta, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral que los unió a LA FABRICA y con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminados otros litigios ya existentes. En consecuencia, EL TRABAJADOR, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma acordada y otorga a LA FABRICA, su más amplio y absoluto finiquito y declara:
1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por FABRICA DE HIELO EL CUBO C.A., de la cantidad de Ciento Quince mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 115.000,00), en los términos expuestos en este mismo documento;
2º.- Que con las cantidades recibidas y con las que recibe de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle LA FABRICA por los conceptos enumerados en la Cláusula Segunda de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni como consecuencia de este juicio, ni por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral y/o enfermedad ocupacional que lo ha vinculado con LA FABRICA.
3º.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desiste de cualquier procedimiento que hubiere incoado en contra de LA FABRICA, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra LA FABRICA o cualquiera de sus Representantes de hecho o de Derecho, con motivo de enfermedad ocupacional y de la relación laboral tantas veces citada, que concluyó en esta misma fecha.
CLAUSULA SEXTA: La falta de provisión de fondos del cheque supra identificado y entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de covenimiento.”

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. José Miguel Martínez
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 19 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario