En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2013-166 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: JESUS RAMON PIÑA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.699.329
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS JAVIER RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.355.
QUERELLADA: SUMINISTRO DE ALIMENTOS MAG BASI, C.A.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 07 de octubre de 2013, (folios 01 al 05), presentado con anexos (folios 06 al 91), el cual fue recibido en fecha 08 de octubre de 2013 (folio 92).
Luego el 09 de octubre de 2013 es admitido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se ordenó librar las respectivas notificaciones a la parte querellada y al Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 93 y 94), practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 97 y 98), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional la cual se llevó a cabo en fecha 17 de diciembre de 2013.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, solo compareció la parte querellante, el ciudadano Jesús Ramón Piña Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.699.329, debidamente asistido por el abogado Luís Javier Rodríguez, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.355. La parte querellada Suministro De Alimentos MAG BASI, C.A. no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la presencia del abogado Rainer Joel Vergara Fiscal Doceavo del Ministerio Público. (folios 109 al 111).
Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
El querellante manifestó en el libelo que inició su relación para la empresa Suministro de alimentos MAG BASI C.A de la siguiente manera:
En fecha 02 de mayo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Suministro de Alimentos Mag Basi C.A., con el cargo de despensero y devengando como ultima remuneración mensual de Bs. 1.556,00, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 1:30 p.m. excepto los domingo que su jornada era de 5:30 a.m. a 4:30 p.m. teniendo los sábados libres, hasta el día 13 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial establecido en el decreto presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.
En fecha 25 de enero de 2011 solicito se apertura un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual declara Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través de la providencia administrativa N° 936 de fecha 23 de agoto de 2012, posteriormente continua el procedimiento en su etapa de ejecución, en fecha 02 de octubre de 2012 oportunidad correspondiente para el acto de cumplimiento voluntario, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, fijando para el 09 de octubre la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa e imponer de la obligación de restituir a su puesto de trabajo, so pena de sanciones de multa por desacato a la orden administrativa.
La representación patronal alega que la empresa no les ha comunicado nada correspondiente al reenganche del ciudadano Jesús Piña, y no poseían autorización alguna para efectuar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia de ello se ordeno la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, aperturandose efectivamente en fecha 18 de octubre de 2012, el cual cursa en el expediente administrativo N° 078-2012-06-00421, dictándose providencia administrativa sancionatoria N°211 de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se impuso multa a la aquí demandada por desacato a la orden de reenganche, providencia que fue debidamente notificada el 08 de abril de 2013, cumpliéndose con el procedimiento administrativo previo a la acción de amparo.
Ahora bien presentada, admitida y notificada la acción de aparo constitucional en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación del Ministerio Público, manifestó que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01.02.2000, sentencia No. 7, expediente No. 10 caso José Amado Mejìa Betancourt, la falta de comparecencia del accionado genera la admisión de los hechos, en consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar.
Así pues, la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activo la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso Jose Amado Mejia, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que debe tenerse por admitidos los hechos denunciados; maxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2006, Caso: Guardianes Vigiman S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2008, caso: Universidad de Oriente, se estableció; “…que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasos los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio este con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Resulta pertinente destacar el contenido de la sentencia de fecha 14/12/2006, Caso: Guardianes Vigiman S.R.L. de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.
“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.
“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.
“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.
En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-
Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:
En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
Al respecto advierte este Juzgador que se trata de un caso que se inicio ante el órgano administrativo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a lo establecido en la referida sentencia Nº 428 del 30/04/2013, constituye el amparo la vía excepcional para exigir la ejecución de dichos actos administrativos siempre que haya sido agotado el procedimiento administrativo previo para su ejecución, lo cual se constata en la presente causa. Así se establece.
La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En concordancia a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso Jose Amado Mejia, establece:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Así mismo los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.
“Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Ahora bien, visto que la providencia administrativo objeto del presente amparo se encuentra en plenos efectos legales dado que no se constata alguna decisión que declare su nulidad, la suspensión de sus efectos o la renuncia por parte de la actora a su ejecución, y comprobado la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia de juicio constitucional, este Juzgado declara Con Lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena a Suministro de Alimentos MAG BASI C.A., acate y de cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 936 de fecha 23 de agosto de 2012, identificada con el expediente administrativo numero 013-2011-0100022, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Jesús Ramón Piña Dorantes, portador de la cedula de identidad V-11.699.329.
SEGUNDO: Se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando la trabajadora y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.-
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 19 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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