REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
202° y 153°
DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
SOLICITUD: 13-259-A2.
SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO ESCALONA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.980.162
APODERADO: CARLOS ANDRES PEREZ, Defensor Publico Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 69.957.
PARTE OPOSITORA: WILLIAM JOSÉ PÉREZ SILVA
APODERADO: PASTOR LEONARDO GOMEZ, Defensor Publico Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 92.023.
MOTIVO: SENTENCIA DEFFINITIVA
OPOSICION A MEDIDA DE PROTECCION.
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Surge la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PRADO, en fecha 01 de Agosto de 2013, asistido por el Defensor Público Especial Agrario CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.957, en el cual aduce el solicitante, que ha venido ocupando y trabajando en labores Agrícola, en un lote de terreno desde hace mas de veinte (20) años, denominado “Las Brisas”, con un área aproximada de DOS HECTAREAS (2 HAS),ubicada en El Caserío Los Caneyes, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con ocupaciones de William Pérez; SUR: con ocupaciones de Guillermo Bastidas; ESTE: con el Caserío La Vega y por el OESTE: con ocupaciones de José Escalona, asimismo el solicitante manifestó que ha venido llevando a cabo su actividad agroproductiva, utilizando agua proveniente del periodo de lluvia, sembrando cultivos de ciclo corto como cebolla, papa, caraotas, calabacín, ajoporro entre otros, ya que no contaba con recursos económicos para adquirir 25 rollos de manguera de 1 pulgada y así conectarse con la naciente de agua conocida como Quebrada El Quemado del Caserío Las Cocuizas.
Debido a la escasez de agua, el ciudadano Orlando Antonio Escalona Prado, se dirigió a algunos voceros del Consejo Comunal Las Cocuizas, solicitando autorización para instalar los 25 rollos de manguera de 1 pulgada, comprados con dinero de su propio peculio y así concretar la conexión a la Quebrada El Quemado, una parte de ellos dieron su buena fe y otros se opusieron a la conexión de la naciente de agua, al punto de que enviaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo amenazaron con llevárselo detenido si realizaba la conexión, viéndose perjudicados los cultivos que están en pleno desarrollo agro vegetativo al requerir de agua para su desarrollo normal, hasta lograr su definitiva cosecha. De persistir tal situación, produciría daños irreparables al ciclo normal de crecimiento de los cultivos por falta de agua. No obstante en paralelo con la tramitación del procedimiento se intentara la acción de fondo de la controversia.
NARRATIVA.
En fecha 01 de agosto de 2013, mediante auto se recibe solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, suscrita por el ciudadano Orlando Antonio Escalona Prado, representado por el Defensor Publico Especial Agrario Carlos Andrés Pérez Ochoa y se le signo la nomenclatura del Tribunal SOLICITUD: 13-259-A2. (Folios 01 al 07).
En fecha 05 de agosto de 2013, se admitió a sustanciación la presente solicitud, asimismo se fijo fecha para la inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes (Folio 08).
En fecha 06 de agosto de 2013, se ordeno librar boletas de notificación dirigida a los representantes del Consejo Comunal las Cocuizas. (Folio 12).
En fecha 17 de septiembre de 2013, el alguacil consigno Boleta de notificación sin firmar dirigida a los ciudadanos: William Pérez, Guillermo Vargas, David Vargas y Leonardo Vargas. (Folio 17-27).
En fecha 18 de septiembre de 2013, se difiere la práctica de inspección judicial, se libraron oficios correspondientes (Folio 28).
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Sector Los Caneyes, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, dejando constancia de que se observo previa asesoria del experto:
“…Una parcela de terreno de aproximadamente dos hectáreas, donde se encuentra establecido una vivienda construida de bloques de cemento y techo de zinc, para su grupo familiar que manifiesta consta de 10 personas, las cuales se sustentan del trabajo agrícola realizado por el solicitante. Quien viene desarrollando la preparación de 3 lotes de terrenos, cada uno de aproximadamente 1/2 hectárea con fines de siembra de cultivos tales como: ajoporro, cebollin, brócoli y repollo. Asimismo se observaron 4 germinadores de las especies antes mencionadas, las cuales presentan deficiencia de humedad en el suelo y condiciones optimas para su transplante (Altura y tiempo), a su vez se observo dentro del terreno una pequeña laguna artesanal de aproximadamente veinticinco metros de largo por veintidós metros de ancho por cuatro de profundidad, que según el solicitante fue construida hace 4 años, con fines de llenado del vital liquido para el riego del cultivo…”
“…Sin embargo en la actualidad se encuentra vacía. Igualmente se evidencio la existencia de materiales para la instalación de un sistema de riego por aspersión que consta de 25 rollos de manguera para riego de 100 metros cada una con capacidad de 1 pulgada, aspersores, bomba de presión de agua, conexiones, asimismo se observo la presencia de insumos agrícolas para asistir los cultivos (herbicidas, fertilizantes, desinfectantes de suelo, fungicidas etc.). Se realizo un recorrido hasta la fuente mas cercana que es la Quebrada El Quemado ubicada a una distancia aproximada de 2 kilómetros y medio donde pudiese realizarse la toma con las mangueras de riego. Esta se ubica a cien metros aproximadamente de diferencia de altitud con respecto al punto donde se ubica la laguna de captación del agua del solicitante, lo que permite el fluido del líquido necesario por gravedad, por la diferencia de cota. Se deja constancia que en el sitio donde se ubica la posible toma de agua de la quebrada El Quemado las condiciones del caudal representan el cubrimiento del agua demandada para los cultivos a pesar de que se encuentran establecidas de 5 a 10 tomas distintas de aprovechamiento al liquido con mangueras de capacidades mayores a 1 pulgada a pesar de que nos encontramos en periodo de sequía, se deja constancia de que una vez transplantadas las semillas al tiempo del ciclo biológico de cada cultivo representan en lapso aproximado para su cosecha de tres meses en el caso del repollo, brócoli, cebollin y cuatro meses en el caso de ajo porro aproximadamente, condición que será beneficiada una vez que llegue el periodo lluvioso para mediados del mes de octubre…” (Folio 32-34).
En fecha 26 de septiembre de 2013, se fijo fecha para la celebración de acto conciliatorio, asimismo se oficio a la Unidad de la Defensa Publica Extensión Carora y se libro Boleta de notificación dirigida al ciudadano Santiago Escalona. (Folio 35).
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dejo desierto la celebración de acto conciliatorio. (Folio 38).
En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió Informe Técnico, suscrito por el Técnico Superior Forestal Antonio Colmenarez. (Folio 39-42).
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de oposición presentado por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, Defensor Publico Agrario, actuando en representación del ciudadano William José Pérez Silva. (Folio 66-67)
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS ANDRES PEREZ, Defensor Publico Agrario, actuando en representación del solicitante. (Folio 68 al 70)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la oposición a la presente medida de protección al cultivo, este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes mencionados, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
Y a los fines de garantizar a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2012.
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”
En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano William José Pérez Silva, representado por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, Defensor Publico Agrario, ejerció su derecho a oponerse a la medida de protección decretada por este Tribunal dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en dicho escrito las razones o fundamentos en los cuales basa su oposición, durante el lapso probatorio de ocho días igualmente establecido en el articulo antes mencionado no promovió prueba alguna que fundamentara su oposición.
Vale decir, que en materia agraria lo que se busca con la cautela, es asegurar el feliz término de la actividad productiva, razón por la cual, entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, o daños al medio ambiente cuestión esta que no fue probada por la parte oponente de la presente medida. Y así se decide.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador en la inspección ocular practicada así como del informe del técnico que acompaño al tribunal a la inspección, se concluye que existe sin lugar a dudas un peligro potencial de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción existente en el predio. Así se decide.
Es por lo que este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida de protección al ambiente, propuesta por el ciudadano, William José Pérez Silva, representado por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, Defensor Publico Agrario, así mismo se ratifica la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION . Así se decide.
DISPOSITIVA
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Las Brisas”, con un área aproximada de DOS HECTAREAS (2 HAS), ubicada en El Caserío Los Caneyes, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: con ocupaciones de William Pérez; SUR: con ocupaciones de Guillermo Bastidas; ESTE: con el Caserío La Vega y por el OESTE: con ocupaciones de José Escalona,
SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, sobre el lote de terreno, ante identificado.
TERCERO: La presente Medida de Protección tiene un lapso de duración de CINCO (05) MESES a partir de la fecha de que fue decretada, en virtud al ciclo biológico de la producción existente en el mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. Aura Rosa Molina
SOLICITUD: 13-2592
ACAM/AM
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