REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2013
Asunto: KP02-R-2013-001121
PROPONTE:
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de inquisición de paternidad, incoado por la ciudadana KEISSIS MARIANA ARRIECHE VÁSQUEZ, contra el ciudadano ELIO JOSÉ MORENO BRACHO.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente procedimiento de inquisición de paternidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar, que no se encuentra materializada la prueba heredo-biológica ordenada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En tal sentido, en su interlocutoria determinó lo siguiente:
“(…) en el presente expediente se evidencia sobradamente que no se ha producido la materialización de la Prueba Heredo Biológica de ADN ordenada en fecha 25 de septiembre de 2012 para ser realizada por el I.V.I.C. como elemento probatorio fundamental para la solución del presente asunto de Inquisición de Paternidad y en virtud de la Sentencia Nro 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, a lo cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 31 de marzo de 2011, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Walfredo Méndez Aray, a petición de la ciudadana Lucía Margarita Bello Pedro, contra el ciudadano Raynaldo José Flores Albujar.; este Tribunal hace efectivo el mandato constitucional y en consecuencia ordena la devolución de este asunto al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito, para su debido trámite y continuación del proceso a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica y se ordena se remita con oficio …”
Ante tal remisión, la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, planteó el conflicto de competencia, por considerar precluìda la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y el principio de la irretroactividad de la norma. Es ese orden, en su sentencia se puede apreciar:
“(…)En el caso concreto que nos ocupa cabe resaltar que este tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la norma del articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y dado que la causa es con motivo de Inquisición de Paternidad se dejo establecido que no procedía la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se inició la Fase de Sustanciación en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012) declarándose culminada luego de haberse cumplido los tres (03) meses que indica la parte in fine del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En este mismo orden y dirección, el día ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordeno en base al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado en la cual declara la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del ultimo aparte del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogado Walfredo Méndez Aray, a petición de la ciudadana Lucía Margarita Bello Pedro, contra el ciudadano Raynaldo José Flores Albujar, la devolución del asunto a este tribunal para su trámite y continuación del proceso hasta tanto conste en autos el resultado de la prueba heredo biológica.…”
Para decidir esta alzada observa:
El Tribunal de Juicio de este Circuito, fundamenta su devolución como ya se indicó, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó en un caso en concreto, conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la referida norma contempla que en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar podrá exceder de tres (3) meses.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, referente al Principio de Preclusión de los lapsos señaló:
“el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94.’”
Ahora bien, de la revisión de las actas se aprecia que dicha remisión, fue efectuada en fecha 08 de octubre de 2013, pero del análisis pormenorizado de las actas, nota este juzgador que dicho expediente fue enviado a la fase de juicio, en fecha cinco (05) de febrero de 2013. En consecuencia, aplicar un criterio de nuestro Máximo Tribunal, que fue para un caso especial, colisiona con el principio de preclusión lo que pudiera generar inseguridad jurídica en un expediente que tiene en fase de juicio un tiempo considerable, situación esta que es contrario al derecho que tienen los justiciables a obtener con prontitud una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas garantizando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso que a su vez comprende entre otros principios, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural. Es por ello, que el Juez de Juicio debe analizar cada caso en concreto para realizar la desaplicación por control difuso contenida en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la mencionada decisión es de fecha posterior a la entrada del expediente a dicha fase procesal. En tal virtud, no comparte esta Alzada que este expediente sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación para la materialización de una prueba, máxime cuando los Jueces de esta especialidad deben inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. Así las cosas, considera este Sentenciador que el Juez de Juicio tiene enormes poderes para decidir con las pruebas existentes, dictar autos para mejor proveer, e incluso prolongar la audiencia cuantas veces haga falta para la solución del conflicto, de conformidad a lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, se puede apreciar que el referido Juzgado declinó su competencia sin analizar la desaplicación y es criterio de esta Alzada, que para realizar una declinatoria es deber del administrador de justicia que se considera incompetente, determinar los motivos que le impiden la tramitación de un caso en concreto. Asimismo, debe determinar quien es el Tribunal que debe seguir conociendo, para no generar inestabilidad procesal. En el caso que nos ocupa, nota este Tribunal Superior, que al folio cuarenta (31) del presente expediente, consta fecha y hora para la realización de la prueba heredo-biológica, por lo que perfectamente puede el Tribunal de Juicio esperar tal ejecución sin tener que remitir el expediente a sustanciación, ocasionado a las partes demora ya que luego de la materialización, dicho expediente ingresaría a la fase de juicio como un asunto nuevo, estando en la espera de la fijación de la audiencia de de juicio, que al existir un (1) sólo juzgador de esta especialidad en este Circuito Judicial, generaría lentitud en la respuesta oportuna al justiciable, contrariando los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Finalmente, aclara este Tribunal que tomando en cuenta el criterio establecido en la sentencia Nro. 899 de fecha 15 de Julio de 2013, el Juez de Mediación y Sustanciación al no estar materializada la prueba de A.D.N., donde se intimó al accionado para la realización de la misma y consentida por dicho ciudadano, puede en el caso en concreto al no existir otros elementos probatorios realizar la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mantener el expediente en dicha fase hasta la materialización de la misma, pese a que hayan transcurrido los tres (3) meses de Ley. Es por ello, la importancia de que en la admisión de la demandada, cuando se acuerde dicha prueba de paternidad, se intime al accionado para determinar si está de acuerdo con la realización de misma antes de oficiar al I.V.I.C. ya que la negativa de realizarse dicha prueba ante el Juez de Mediación y Sustanciación, genera una presunción en su contra de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, y el juzgador de juicio debe analizar tal negativa, con los otros elementos del expediente, conforme a la libre convicción razonada, que establece el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar a procedencia o no de la acción. Asì se decide.
Decisión
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013, años 203 y 154.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta fecha se publicó a las 3:30 P.m., quedando registrada bajo el Nº 145-2013.
LA SECRETARIA.
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