REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001099
PARTES:
RECURRENTE: (Se omite), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: (omitido).
CONTRARECURRENTE: (Nombre omitido), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite).
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud, de la apelación formulada por la ciudada (se omite), contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de cambió de residencia del niño (nombre omitido Art. 65 LOPNNA), incoada por la prenombrada recurrente, contra el ciudadano (se omite).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 48-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente recurso se apela de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, que negó la autorización para cambiar de residencia del niño (omitido), a Portugal, ante la demanda presentada por la madre del mismo. En tal sentido, el a quo fundamentó su decisión entre otros particulares, en que la progenitora demandante no probó como sería la educación del niño y que los documentos presentados por la accionante no fueron legalizados para autorizar dicho traslado. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Tomando en consideración lo antes expuesto, en aplicación del principio del interés superior del niño de autos, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que dicho cambio de residencia se produzca, asì como no haberse probado aquellos derechos inherentes a su desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que dicho cambio de residencia se produzca, asì como no haberse probado aquellos derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes, en virtud que la parte actora probó en autos pero los mismos no se encontraban debidamente legalizados y que dieran certeza a esta juzgadora de la veracidad de los hechos, que el niño (omitido), vaya a residenciarse y estudiar en el país Portugal, es por lo que a criterio (de) esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARA SIN LUGAR la autorización de viaje y cambio de residencia solicitada…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que el mencionado fallo viola el derecho a la defensa y silencio de pruebas, aunado al hecho a que el accionado, en su carácter del niño cuyo traslado se pretende no dio contestación a la demanda, ni probó nada a su favor. En ese orden, en el escrito de formalización adicionalmente indicó:
“(…) La recurrida igualmente en una grave violación abierta del principio del derecho del interés superior del niño (se omite), previsto en el Artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes al no decidir lo que más conviene a la garantía de sus derechos, secundado una actitud caprichosa insustentada por el padre de mi hijo, el cual, nunca esgrimió un motivo de peso para impedir que pueda tener un trabajo estable donde desempeñarse ante al (sic) cierre de la compañía en la cual actualmente trabajo sea o no esta propiedad de mis padres, o algún motivo para la no concesión del permiso nunca lo dijo, nunca se opuso formalmente, nuca (sic) contesto (sic) la demanda ni promovió prueba alguna, simplemente manifestó en la audiencia de juicio a la pregunta de la sentenciadora de primera instancia: ‘ (¿)Diga si es cierto que su oposición es porque piensa que no va a tener contacto con su hijo? , a lo que el demandado de autos manifestó un temor o suposición, mas aun en NINGÙN momento de la audiencia de juicio negó o refuto (sic) a la madre del niño, cuando la misma manifestó ante dicha respuesta por parte del padre que : ‘ Eso es falso, si ve al niño cada 15 dìas por medio de acuerdo, si me iba a ir de viaje pero solo 2 meses, acudí a los Tribunales a los fines del pasaporte (el cual entre otras cosas se negó a asistir a la cita para el trámite del pasaporte del menor (sic) obstaculizando y violando el derecho de mi hijo a una identidad contemplado en la Ley Especial) y a lo del viaje, nunca he pretendido quitárselo, siempre he ido a Portugal 3 meses y el jamás se ha opuesto, el a raíz que lo demande (sic) por manutención es que se opone, el niño se encuentra con èl de vacaciones. Es todo’, convalidando de esta manera lo afirmado por mi persona, sin que en ningún momento demostrase mediante prueba alguna o indicio alguno que yo pretendo alejarlo de él…”
Ante tal formalización, el ciudadano (se omite), mediante su apoderada judicial, abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 127.489, contestó la formalización y acudió a la audiencia de apelación, argumentando que la madre del niño, no demostró la inscripción en el colegio en Portugal ni el lugar de residencia en dicho país. Asimismo, manifestó que su representado tiene el temor que dicha ciudadana le impida ver al niño, porque no cuenta con los recursos para visitarlo en dicho país. De igual manera, reconoció que efectivamente, su poderdante no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni promovió pruebas, pero si asistió a la audiencia de juicio.
Para decidir esta alzada observa:
De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, existe libertad de tránsito para nuestra población infantil. En consecuencia, al ser una autorización para cambiar de residencia, el Tribunal debe negarlo cuando dicho traslado sea contrario al interés superior del niño. En tal virtud, es menester que el juzgador analice con detenimiento, la opinión del niño, el lugar de residencia, las condiciones escolares, la documentación legal, la posibilidad de contacto con su progenitor no custodio, entre otros aspectos.
Asì las cosas, en el presente recurso el a quo negó la autorización de cambio de residencia, por considerar que no existen elementos probatorios certificados por el país cuya residencia se pretende. Sobre tal aspecto, no comparte este Tribunal dicha postura, considerando que los documentos consignados no requieren de apostillado para poder hacerlos valer en juicio. En consecuencia, los jueces de esta especialidad no se encuentran atados a tarifa legal en la valoración probatoria, conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tienen un enorme poder para buscar la verdad e inquirirla por cualquier medio, conforme a la libre convicción razonada, asì como por ejemplo, la declaración de parte y no limitarse a fundamentar el fallo exclusivamente por expresado sobre dichas documentales, tomando en consideración siempre el interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en la recurrida se señalada que al autorizarse el cambio de residencia se estaría desarraigando al niño y que se limitaría el contacto con el progenitor no custodio. Sin embargo, no comparte esta alzada tal argumento, considerando que a lo largo del proceso, la madre del niño siempre ha manifestado la disposición de que su hijo mantenga comunicación con su padre, señalando incluso la dirección donde pretende residir en Portugal. De igual forma, se comprometió a trasladar al niño en los periodos vacacionales a la República Bolivariana de Venezuela costeando ella dicho pasaje, y que no se opone a que el ciudadano (omitido), se comunique diariamente y viaje a dicho país a compartir con su hijo. En consecuencia, tales circunstancias debieron ser valoradas como indicios por conducta procesal, de que la ciudadana (omitido), demostró que solo pretende cambiar de residencia por cuestiones laborales y nunca en detrimento de la relación que mantiene el padre con el niño, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se declara.
Por otra parte, el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar lo alegado en el escrito libelar, y en la audiencia de juicio se limitó a señalar que la madre no puede determinar como sería su trabajo en dicho país y la escolaridad del niño. Ante tal señalamiento, en la audiencia de apelación la madre de dicho infante, claramente indicó que la inscripción escolar no pudo presentarla en la audiencia de juicio, porque hace falta que el niño, se presente personalmente en dicho plantel educativo y realice una evaluación psicológica, sin embargo probó que él tiene nacionalidad portuguesa, por ende, no entiende el peligro alegado por el accionado, ya que la educación está garantizada en dicho país para todos sus nacionales. Criterio compartido por este juzgador, de que el a quo debió valorar la conducta asumida por el progenitor, que sus argumentos de desarraigo no están sustentados, y que la madre del niño está realizando esta gestión para poder cambiar de residencia con su hijo, desde el año 2012, sin ocultar al padre, ni al Tribunal, cual es su intención, de que el niño es a su vez es oriundo de Portugal, que todos los familiares de la madre residen en dicho país, que se compromete a que el niño comparta con su progenitor. En consecuencia, al no contestar la demanda el accionado, nada probar a su favor, no asistir a la mediación y no desvirtuarlo argumentado por la madre, la apelación debe prosperar. Asì se establece.
Otro aspecto que debe analizarse en estos procedimientos, es la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden, el a quo garantizó dicho derecho que si bien es cierto, no tiene fines probatorios ni es vinculante para el juez, pero no debe ser un mero formalismo como requisito para la validez de la sentencia. En consecuencia, el juzgador de esta especialidad tiene el deber insoslayable de analizar todo lo expuesto por el niño, y ser tomado en consideración en la sentencia. Asì las cosas, en esta alzada el niño manifestó su deseo que querer convivir con su madre en Portugal, que está muy contento por cambiar de residencia y estudiar en otro país, que incluso, está feliz porque podrá compartir con su tío materno ni venir a Venezuela en vacaciones escolares para ver a su padre. Sobre tales declaraciones, este sentenciador, evidencia que se realizó de manera espontánea y que el niño no solo anhela en referido viaje, sino que a su vez, no es contrario a su interés superior. A su vez, el padre no demostró que el traslado se esté realizando para limitarle la convivencia con su hijo, por ende, la apelación debe prosperar, y asì se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (omitido), contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, REVOCA el fallo recurrido, y se declara con lugar la demanda de cambio de residencia incoada por la ciudadana (se omite nombre), y se autoriza el viaje y el cambio de residencia a Portugal. A los fines de garantizar el contacto del ciudadano (se omite), con su hijo (se omite nombre Art. 65 LOPNNA)), se establece que el niño compartirá con su padre todo el periodo vacacional escolar en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de la madre costear los gastos del pasaje aéreo para dicho traslado, así como garantizar el contacto telefónico y por cualquier medio informático, debiendo suministrar al padre la dirección electrónica y el teléfono del niño.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes a los 18 días del mes de diciembre de 2013, años 230º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 11:34 a.m., registrada bajo el 156-2013.
LA SECRETARIA
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