REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000003
PARTES:
RECURRENTE: Abg. , Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la Instancia en el procedimiento de régimen de visitas internacional, incoado por el ciudadano Rusbel José Rondòn, actuando en su carácter Director de Servicio Consular Extranjero, conforme a los requerimientos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a solicitud del ciudadano William Desgracias Ruiz Barrera, contra la ciudadana colombiana Fabiola Parra Cañón.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente procedimiento, se apela de la decisión de fecha 03 de julio de 2013 que declaró la perención de la instancia, como única actuación efectuada por el a quo, por considerar que pasó mas de un (1) año sin actuaciones de las partes. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:
"(...)Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 452 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho...”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la representación del Ministerio Público, que dicho ente no fue notificado de tal procedimiento y que debe darse cumplimiento al proceso contemplado en al Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya de 1980).
Para decidir esta Alzada observa:
En efecto, nota este administrador de justicia que el a quo, recibió el expediente y como única actuación procedió a declarar la perención de la instancia, cuando lo correcto era hacer las gestiones necesarias para la localización del niño, para asì dar cumplimiento a los compromisos internacionales suscrito por la República. Asimismo, debió notificarse a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, no de la firmeza de la sentencia, sino del avocamiento y la participación de realizar las actuaciones para ubicar a la ciudadana Fabiola Parra, para que asì, la Dirección General de Relaciones Consulares, pudiera realizar cualquier actuación como Estado requerido. En consecuencia, comparte este Tribunal el criterio de la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de que se debe agotar todos los medios para dar cumplimiento a la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores (15 de julio de 1989), por tal motivo la apelación debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Publico del Estado Lara., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido, y se ordena tramitar el presente asunto conforme a lo previsto en la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores (15 de julio de 1989), participando de todas las actuaciones a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de diciembre de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO.
En la misma fecha se publicó a las 9:30 a.m. registrada bajo el Nº 141-20130.
LA SECRETARIA
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