REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de diciembre de 2013
Años 202º y 153º

KP12-V-2013- 000255

PARTE DEMANDANTE: Benito Segundo Morillo Barrientos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.709, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Milagro Riera Morillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.145.

PARTE DEMANDADA: Anny Josefina, Annlly Mar, Anais Carolina y Andys Elizabeth Morillo Torrealba, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.648.310, V-17.619.409, V-17.619.411 y V-24.161.701, respectivamente.

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día trece (13) de agosto de 2013, el ciudadano Benito Segundo Morillo Barrientos, antes identificado, demandó a las ciudadanas Anny Josefina, Annlly Mar, Anaís Carolina y Andys Elizabeth Morillo Torrealba, antes identificadas, por extinción de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de agosto de 2013, se ordenó la notificación de las demandadas y se instó al demandante a que consignará la copia certificada de la sentencia donde se fijó el aumento de la obligación de manutención, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha catorce (14) de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante y una de las demandadas, dándose por culminada la fase de mediación, por cuanto, las otras demandadas no comparecieron. En fecha treinta (30) de octubre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo ninguna de las partes consignó el referido escrito. En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron y admitieron los medios probatorios documentales, se dio por culminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha trece (13) de noviembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día nueve (09) de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha estando presente la parte demandante sin la asistencia de abogado, por tal motivo se difirió la audiencia de juicio para el mismo día a las dos de la tarde (02:00p.m). En esa fecha siendo la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la abogado asistente Milagros Riera inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.145, se dejó constancia de la no comparecencia de las demandadas y se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante, alegó la extinción de la obligación de manutención por cuanto el veintitrés (23) de marzo de 1.995 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia ordenó el aumento de Pensión Alimentaria a favor de sus hijas a la cantidad de nueve mil (9.000,oo Bs.) mensuales a razón de cuatro mil (4.500,oo bs) (de los viejos) y el incremento anual de mil (1.000,oo bs). Igualmente fijó un monto equivalente al veinticinco (25 %) sobre la bonificación de fin de año y un veinticinco (25%) sobre las prestaciones sociales. Que en la actualidad se está realizando la retención mensual por el monto de quinientos setenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (573,32 bs). Que sus hijas Anny Josefina, Annlly Mar, Anais Carolina y Andys Elizabeth Morillo Torrealba, cumplieron la mayoría de edad y visto que las mismas no están cursando estudios universitarios ni tienen alguna incapacidad intelectual que les impida proveerse su propia manutención, es por lo que solicitó se declare la extinción de la Obligación de Manutención por haber alcanzado la mayoría de edad y se oficie al Departamento de Retenciones de Manutención y Pensiones Alimentarias en la Dirección de Recursos Humanos, a los fines legales conducentes.


Parte demandada

Las demandadas a pesar de que fueron notificadas tal como consta en las boletas de notificación que corren insertas a los folios treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) del expediente, no se presentaron a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dieron contestación a la demanda, no promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentaron a la audiencia de juicio.


DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 383, estable que la Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de
edad, previa aprobación judicial.

Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años

En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijas establecida en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1995, en virtud que todas son mayores de edad, por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de las ciudadanas Anny Josefina Morillo Torrealba, Annlly Mar Morillo Torrealba, Anaís Carolina Morillo Torrealba y Andys Elizabeth Morillo Torrealba, que corren insertas a los folios seis (06) al ocho (08) de autos, de las cuales se evidencia que las ciudadanas son hijas del demandante, y que las mismas superaron la minoría de edad.

Copias de las partidas de nacimiento de la adolescente Paola Gabriela y de los niños Delwin Gabriel, José Ignacio, Fiorella Patricia, Leonardo Andrés, Elaiza Sofía, que corren insertas a los folios nueve (09) al quince (15) de autos, nietos del demandante, con estas partidas de nacimientos, el demandante demuestra no solo la mayoridad de las demandadas sino que tienen hijos bajo su responsabilidad.

Copia fotostática del oficio Nº 568-95, de fecha diez (10) de abril de 1995, que corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos.

Copia fotostática de la sentencia de obligación de Manutención emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), de autos, de la cual se evidencia que fue fijado judicialmente el monto de dicha obligación a favor de las demandadas.

Copia fotostática de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Benito Segundo Morillo Barrientos y Nelly Del Carmen Torrealba Peña, que corre inserto a los folios veintidós (22) frente y vuelto y veintitrés (23) de autos.

Recibo de pago policiales, que corre inserto al folio veinticuatro (24) de autos, de la cual se evidencian los descuentos realizados al demandante por el organismo empleador.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, las demandadas fueron notificadas, el día treinta (30) de septiembre de 2013, así consta en los folios los folios treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) del expediente, se inició la fase de mediación de la audiencia preliminar y solo compareció una de las demandadas tal como consta en el expediente en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) autos. Asimismo, no comparecieron a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día nueve (09) de diciembre de 2.013. En vista de la no comparecencia de las demandadas a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley.

En este caso, es evidente conforme a las partidas de nacimientos consignadas que todas las demandadas son mayores de edad y revisando exhaustivamente el expediente no existe prueba de que la ciudadana Andys Elizabeth Morillo Torrealba, quien es la única que es menor de veinticinco (25) años esté cursando estudios universitarios, por lo que no existe algún supuesto de excepción previsto en la norma del articulo 383 de la ley ya transcrito, por tanto esta acción es procedente y así se decide.





DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Benito Segundo Morillo Barrientos, ya identificado, contra los ciudadanos Anny Josefina, Annlly Mar, Anais Carolina y Andys Elizabeth Morillo Torrealba, ya identificadas. En consecuencia, queda extinguida la obligación de manutención por parte del ciudadano Benito Segundo Morillo Barrientos con respecto a sus hijas que ya son mayores de edad. Se ordena la suspensión inmediata de la medida de retención del monto de la obligación de manutención fijado y ordenado retener en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 1995, así por igual las retenciones de los porcentajes por concepto de bonificaciones de fin de año y sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Se ordena que una vez definitivamente firme que haya quedado la sentencia, se oficie al organismo empleador para que cese la retención del monto fijado por concepto de obligación de manutención y de los porcentajes por concepto de los beneficios laborales antes mencionados. Y así se decide. Librase oficio.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de diciembre del 2013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2013 y se publicó siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013- 000255