REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, trece (13) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
KP12-V-2012-000187
PARTE DEMANDANTE: Milagro Alexandra Torres Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.970, domiciliada en esta ciudad de Carora.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA Abg. Isabel Cristina Rodriguez Burgos.
PARTE DEMANDADA: Hernán José Pérez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.863, domiciliado en esta ciudad de Carora.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.012, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Milagro Alexandra Torres Rodríguez, asistida por la Defensora Pública Primera Suplente de Protección. En fecha cuatro (04) de junio de 2.012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño. Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de que se le practicara a las partes un examen de experticias heredo-biológica, de acuerdo a la gratuidad de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. En fecha trece (13) de junio de 2012, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado. En fecha doce (12) de julio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, siendo prolongada la audiencia de sustanciación para el día once (11) de octubre de 2.012. En fecha once (11) de octubre de 2012, se prolongó la audiencia de sustanciación por no constar en autos el resultado de la prueba heredo biológica para el día nueve (09) de noviembre de 2.012. En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, siendo la misma suspendida. En fecha diez (10) de junio de 2013, fue fijada la audiencia de sustanciación para el día veintisiete (27) de junio de 2013, en esa fecha, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dió por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha primero (01) de julio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día treinta (30) de julio de 2013. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a expresar su opinión y se suspendió la audiencia de juicio por no constar en autos el resultado de la prueba heredo biológica. En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se recibió por correspondencia, Informe de Filiación Biológica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión con el ciudadano Hernán José Pérez Gómez, nació el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) que el referido ciudadano nunca ha reconocido al niño como su hijo, incluso desde el embarazo se desatendió y decidió evadir su responsabilidad alejándose por completo. De igual manera manifestó que los hermanos del demandado lo reconocen como su sobrino y así lo han tratado manteniendo contacto frecuente con el bebe. Que en reiteradas ocasiones ha hablado con él en forma amistosa, incluso le propuso realizar la prueba de ADN son embargo no obtuvo respuesta. Que por ello demanda en beneficio de su hijo y en base a su interés superior previsto en las normas de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 210, 217, 218, 230, 321 del Código Civil venezolano, a dicho ciudadano para el establecimiento de la filiación de su hijo. Solicitó que se oficiara al IVIC para la práctica de la prueba heredo biológica
Parte Demandada
El demandado fue notificado en fecha trece (13) de junio de 2012, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar su argumento.
DERECHO A SER OIDOS
El día treinta (30) de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.
La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.
En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Milagro Alexandra Torres Rodríguez, en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Hernán José Pérez Gómez y el niño Bhrayan Alexander, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio ocho (08) de autos y el Informe de Filiación Biológica, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual riela al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73).
El tribunal decide:
Analizado el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 876705714: 1, por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999885937 % y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandado puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano Hernán José Pérez Gómez sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños , niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado es realmente el padre biológico del niño. Y así se decide.
El tribunal observa:
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Milagro Alexandra Torres Rodríguez, ya identificada, contra el ciudadano Hernán José Pérez Gómez, ya identificado, a favor de su hijo el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA). Conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 38 del año 2012, fecha de presentación siete (07) de enero del año 2012, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Centro de Salud del Hospital Dr. pastor Oropeza de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) como hijo de Hernán José Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.863, domiciliado en el pueblo de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Milagro Alexandra Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.970, domiciliada en el pueblo de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA) Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de diciembre de 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77- 2.013 y se publicó siendo la 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2012-000187
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