REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de diciembre de 2.013
Años 203° y 154 °
KP12-V-2010-000020
SOLICITANTE: Richard Johnny Suárez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.981, domiciliado en el sector Las Mercedes casa s/n, de esta ciudad de Carora.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
REQUERIDOS: Alexander José Suárez Piña y Beatriz Elena López Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.694.033 y 11.361.562, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. (Familia Sustituta)
MOTIVO: Revocatoria de Colocación Familiar
En fecha once (11) de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Richard Johnny Suárez Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.981, en su condición de padre biológico del niño (ARTICULO 65 LOPNNA) mediante la cual solicitó la revocatoria de la Colocación Familiar dictada en la personas de los ciudadanos Alexander José Suárez Piña y Beatriz Elena López Machado, ya identificados, otorgada mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2011, por cuanto su deseo era velar por el bienestar y desarrollo integral de su hijo. En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se ordenó la notificación de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que elaborara un informe socioeconómico al ciudadano Richard Johnny Suárez Piña, ya identificado. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Beatriz Elena López Machado, ya identificada, mediante la cual expresa que el niño, se encontraba viviendo con su madre biológica en el caserío El Venado. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se recibió informe social de seguimiento por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013 y la audiencia de juicio, en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia del niño a expresar su opinión, se llevó a cabo la audiencia de juicio, siendo la misma suspendida por cuanto se ordenó la realización de un informe social a la madre biológica y una evaluación psicológica a los padres del niño, por la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, siendo la audiencia de juicio fijada para el día diez (10) de diciembre de 2013, a las diez (10:00 a.m. ). En esa fecha se celebró la audiencia de juicio, revocándose la medida dictada en fecha quince (15) de febrero de 2011.
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Richard Johnny Suárez Piña, en su condición de padre biológico del niño Aarón David Suárez Juárez, mediante la cual solicitó la revocatoria de la Colocación Familiar dictada en fecha quince (15) de febrero de 2011, por cuanto su deseo era velar por el bienestar y desarrollo integral de su hijo. En la audiencia de juicio se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera quien señaló querer escuchar a la madre del niño, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Francis Nai Juárez Colina, quien señalo: Que si puede tener a su hijo. Que tiene las posibilidades de tenerlo. Que tenía un trabajo en PDVSA como cocinera, pero que la retiraron por un problemita que hubo. Que está trabajando con artesanía, con productos genéricos. Que tiene una casita humilde pero la tiene. Que tiene la posibilidad de estar con su hijo, de llevarlo al colegio, darle el amor que no le dio en aquel tiempo. Que quiere recuperar el tiempo perdido. Que vive en el Corozo que queda como a dos horas del Venado. Que tiene tres meses y medio con el niño en el Corozo. Que al bebé le ha visto mucha mejoría lo que hablaba era de malandros, de pistola, de matar. Que le dijo que el hijo de la señora Beatriz Elena lo estaba enseñando a fumar. Que cuando se lo comentó le dolió mucho. Que por eso pidió la oportunidad de tener a su hijo, de darle el amor que no le dio.
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día veintisiete (27) de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
DEL DERECHO
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 26 dice que ”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)” , por su parte la norma del artículo 398 de la misma ley, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y que en este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña y adolescente, ejercerá su responsabilidad de Crianza y representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente.
ANÁLISIS PROBATORIO
Informe socioeconómico
Informe social presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, que corre inserto a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos veinticinco (225), se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la madre biológica mostró disposición de atender a su hijo integralmente. Que el padre biológico, se mostró a gusto con la situación de que el niño se encontraba con su madre, ya que su intensión era proteger al niño en la situación de riesgo donde se encontraba. Que en cuanto a la situación legal de la madre del niño la misma manifiesto su disposición a superar lo ocurrido, ocuparse de su hijo e iniciar una nueva vida. Que actualmente se estableció habitacionalmente en el Corozo con apoyo de su hermana Francheska, quien tiene su hogar en dicho lugar. Que actualmente trabaja con artesanía y está en la espera de un trabajo que le ofertaron en el área petrolera.
Este tribunal observa:
En relación a esta solicitud, la norma del artículo 405 de la misma ley establece que la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen. En este asunto en especial se persigue la revocatoria de la colocación familiar concedida por este tribunal a los ciudadanos Beatriz Elena López Machado y Alexander José Suárez Piña, ya identificados, ya que el padre mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2013 solicitó la custodia de su hijo en virtud que estaba preocupado por su bienestar, ya que en reiteradas oportunidades en las que iba a buscarlo en el hogar de la familia sustituta la madre sustituta desconocía el paradero del niño, buscándolo en la calle en horas de la noche sin saber donde encontrarlo, siendo una zona peligrosa. Que la madre biológica le manifestó su preocupación ya que el niño hablaba de situaciones ligadas a malandros, droga y armas de fuego y que por ello estaba dispuesto a asumir la responsabilidad de su hijo. Por su parte, la madre sustituta ciudadana Beatriz Elena López en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013 compareció ante este circuito y expresó que el niño estaba con su madre, que a ella le parecía bien que ella lo tuviera, ya que ella estaba pasando por una situación familiar y laboral que no le permitían ocuparse del niño.
Planteada de esa manera la situación del niño, le corresponde a este tribunal determinar si es procedente dicha revocatoria o no, tomando así la decisión que más le favorezca al niño. Como es puntual en la norma de la ley que rige esta materia de protección, el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 eiusdem la colocación Familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada. En este caso específico y oída en la audiencia de juicio, la declaración de la Defensora Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez, de la ciudadana Francis Nai Juárez, la del ciudadano Richard Suárez Piña, así como la de su pareja ciudadana María Gregoria Medina, examinado el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, y oída la aclaratoria del mismo, analizadas las circunstancias que rodean la vida del niño Aarón y la de sus padres sustitutos, quien juzga observa lo siguiente: Que la madre tiene la disposición de cuidar y proteger a su hijo, siendo ella al igual que el padre los primeros llamados a hacerlo. Que a pesar de que el padre expuso tener la misma disposición, en su realidad familiar junto con su pareja el niño no tiene cabida. Que lo importante es que el niño permanezca con su familia de origen y no que sea ingresado a una entidad de atención, porque aquella no cumpla las condiciones para acogerlo. Que a pesar de los antecedentes personales de la madre, es la única persona que en este momento realmente está dispuesta a cuidar a su hijo, por lo que debe dársele un voto de confianza bajo la vigilancia durante un tiempo razonable por este tribunal. Que el padre a su vez independientemente que el niño no permanezca bajo su custodia, tiene el mismo derecho y deber de cuidar, mantener y proteger a su hijo, darle mucho cariño, formación y estar vigilante de su desarrollo integral, por lo que debe cumplir con el monto de la obligación de manutención fijado según acuerdo homologado que consta en el expediente Nº KP12-V-2012-000357, cantidad que deberá depositar en una cuenta bancaria que la madre biológica deberá proporcional para ese fin. Y así se declara
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Richard Suárez Piña y por consiguiente, REVOCA la medida de Colocación familiar dictada en fecha quince (15) de febrero de 2011 y se le hace entrega formal del niño a su madre la ciudadana Francis Nai Juárez Colina, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.077. Asimismo, con el fin de orientar a la madre y al padre en sus roles y proporcionarles las herramientas para la formación adecuada del niño por un tiempo prudencial, se dicta la siguiente medida de protección: Evaluación y orientación psicológica al niño y a los ciudadanos Richard Suárez Piña y Francis Nai Juárez Colina durante un lapso de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogable si la profesional lo considera necesario. Igualmente, se ordena un seguimiento a la ciudadana Francis Nai Juárez y al niño durante seis meses, por parte de la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de diciembre de 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2.013 y se publicó siendo las 10:06 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2010-000020
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