REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 09 de diciembre de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000192

PARTE DEMANDANTE: Natacha Tibizay Vargas Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.278, domiciliada en la calle principal de la población de Aregue de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública. Carora.

PARTE DEMANDADA: Orlando José Fernández Querales, titular de la cedula de identidad V-13.674.066, domiciliado en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día dos (02) de julio de 2013, la ciudadana Natacha Tibizay Vargas Alvarez, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (OMITIDOS ARTICULO 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Orlando José Fernández Querales, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha tres (03) de julio de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de los niños y ordenó la notificación del demandado. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó para el día trece (13) de agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00a.m). En fecha trece (13) de agosto de 2.013, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha diez (10) de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y del niño, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha catorce (14) de octubre de 2013, la abogada Laura Marina Juárez, juez temporal, recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y del niño y la audiencia de juicio para el día seis (06) de noviembre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha seis (06) de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que comparecieron la adolescente y el niño a manifestar sus opiniones. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Defensora Publica Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, se difirió la audiencia pare el día seis (06) de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. En fecha seis (06) de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente las partes y la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención para sus hijos, por cuanto el padre de sus hijos quien se desempeña como obrero en esta ciudad de Carora no cumple con la Obligación de Manutención desde hace más de seis meses hasta el punto de olvidarse completamente de sus hijos, no brindándoles ningún tipo de asistencia tanto material como moral. Que es un derecho que les corresponde a ambos padres. Que en la actualidad está desempleada y tiene otra hija de un (01) año de edad, y se le hace difícil ausentarse de su hija por más de 8 horas ya que la niña necesita de una asistencia especial. Por ello solicita una cantidad amplia y suficiente para sus hijos quienes están en pleno crecimiento y desarrollo, por cuanto necesitan el aporte económico de su padre por cuanto el mismo puede coadyuvar a satisfacer las necesidades básicas, pare ello requirió se establezcan las cuotas por gastos escolares en el mes de septiembre y aguinaldos en el mes de diciembre para así contribuir con el monto alimentario. En la audiencia de juicio la Defensora Pública solicitó se fijara la obligación de manutención en la cantidad de setecientos bolívares (700,00 Bs.), mensuales y el 50% de los gastos de salud, escolares y otros y la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) para gastos decembrinos.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio doce (12) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en los folios cinco (05) y seis (06) las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño, las cuales por tratarse de un documento público se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la adolescente, el niño y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijos y el monto de las mismas, sin embargo, por tratarse de una adolescente y un niño de doce (12) y cinco (05) años de edad, es evidente que requieren de sus padres para su subsistencia.

El tribunal observa:

Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación ni contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, sin embargo, examinando el escrito de la demanda quién juzga se da cuenta que no fue indicado el monto de la obligación de manutención, requisito que debe cumplir toda demanda de esta naturaleza, por tanto, no se puede aplicar dicha confesión ficta contra el demandado de autos2porque no se puede presumir que acepta un monto que desde el inicio del juicio no existió su pretensión. No obstante, a esta situación, quienes sufrirían la omisión de dicho requisito sin tener culpa de ello, serían la adolescente y el niño que por la edad requieren inexorablemente que su padre los mantenga en su alimentación y otras necesidades esenciales, por otra parte, no existe en autos pruebas de la capacidad económica del demandado siendo otro elemento importante para determinar el monto de la obligación de manutención, por lo que, a pesar también de la omisión, quien juzga en interés de la adolescente y del niño tomará como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, como lo dispone la norma de la artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Natacha Tibizay Vargas Alvarez a favor de sus hijos, en contra del ciudadano Orlando José Fernández Querales, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs.600,oo) a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos, así como una cuota especial en el mes de diciembre de cada año de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000). Se advierte que dichos montos deberán ser depositados por el demandado en la cuenta bancaria que la demandante aperture para ese fin.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de diciembre del 2.013. Años 203º y 154º.



LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 75- 2013 y se publicó siendo las 12:11 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000192