REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003673
ASUNTO : KP01-S-2013-003673
Resolución 135-13
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 3º del Ministerio Público del estado Lara Abg. Blanca Perla Gutiérrez (solo por este acto por la fiscal 28º)
VICTIMA: YILGLYS COROMOTO CHAVEZ DE RIVAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: ABG. ZULEIMA PASTORA POMBO.
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], de estado civil Soltero, de 42 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior en Ciencias Policiales, de profesión u oficio [...] fecha de nacimiento 25/06/1972, natural de Caracas, Distrito Capital, dirección de residencia [...].
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLS CASTRO YULIANA DEL VALLE y ABG. CARLOS CASTILLO PARRA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 14/03/2013 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YILGLYS COROMOTO CHAVEZ DE RIVAS por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...].
En fecha 28/06/2013, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones.
En fecha 19/07/2013, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público solicitó la reapertura de la presente causa.
En fecha 29/09/2013, fue consignado escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08/10/2013, fecha en la cual estaba pautada la Audiencia Preliminar se libró Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...] y en fecha 10/10/2013, se celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23/10/2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en el cual se dictó el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...].
En fecha 14/11/2013 es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 05 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha se celebra el juicio Oral y el acusado de autos admite los hechos.
III
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha 05 de (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal 3º del Ministerio Público del estado Lara Abg. Blanca Perla Gutiérrez (solo por este acto por la fiscal 28º), el acusado de actas ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], los Defensores Privados ABG. WILLS CASTRO YULIANA DEL VALLE y ABG. CARLOS CASTILLO PARRA, la asistente legal de la víctima ABG. ZULEIMA PASTORA POMBO y la víctima YILGLYS COROMOTO CHAVEZ DE RIVAS, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], por los Defensores Privados ABG. WILLS CASTRO YULIANA DEL VALLE y ABG. CARLOS CASTILLO PARRA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “si admito los hechos, es todo”.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “El Ministerio Público observa con preocupación en forma privada con la víctima minutos antes de la presente audiencia y es por lo que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 92 se imponga la contenida en su numeral 4to y de acuerdo al artículo 87 en su ordinal 10 ejusdem, se le restrinja su porte de armas y solicito copias”.
Asimismo se le cedió la palabra a la víctima quien expuso los siguiente: “él cuando bebe se pone loco, el me golpeó, yo estaba recién operada y un día estábamos a que mi abuela y de repente me dijo que yo le estaba montando cacho, eso fue en noviembre, en diciembre comenzaron los insultos y amenazas, yo no le tengo miedo ni a la muerte ni a la cárcel, a mi me quitaron el teléfono y le hacen el vaciado y a el le quitan el arma, el quería que yo alegara que yo tenia 5 años alejada de el, el me hizo firmar el divorcio con una abogada que yo tenia afuera, una vez llegue de viaje y mi hija estaba llorando y mi hija me dice mi papa te va a hacer lagrimas de sangre, ella me dice mi papá te va a matar, en ese momento me llamó una amiga y yo le digo que ya no aguanto, cuando vamos a fiscalía me dicen que no había llegado nada, yo tenia una copia de la denuncia y con eso fue que la fiscalía comenzó a pedirle a la PTJ, el es una buena persona pero cuando se rasca se rasca, el se la pasa con el coco quien vende droga en San José, el sabe todos mis pasos, yo de verdad estoy preocupada, un día el llega y me dice te voy a quitar la sonrisa, al otro día el portón de mi negocio dañado, yo quiero que el me deje en paz, el va cerca de mi casa a beber y yo quiero vivir en paz, el sabe que yo se muchas cosas de él, yo se que el tiene mucho poder, pero por eso yo me vine a esto confiando en ustedes, yo no le voy a decir a ustedes que el me atosiga todos los días, pero yo se muy bien quien es él, el hace comentarios de mi, imagínese que el comisario me dijo que lo primero que iba a hacer era quitarle el arma, el una vez me puso el arma en el cuello, yo no manifesté esos hechos en fiscalía porque yo vivía con él, yo tuve una perdida de casi 7000 bolívares en mi negocio".
De igual manera, se le cede la palabra al defensor privado Abg. CARLOS CASTILLO PARRA quien expuso: “esta defensa no pone en duda lo dicho de la víctima, pero si bien es cierto aquí se debe debatir en base a lo que consta en el expediente y lo único que estoy solicitando es que no se le quite el arma de reglamento, él es Inspector Jefe y requiere el arma para el uso de sus funciones, ya será el tribunal disciplinario del CICPC quien determine eso, aquí se está ventilando una Violencia Psicológica, en este proceso estamos de manos atada y en todo momento le hemos solicitado a mi patrocinado que no mantenga contacto ni por si ni por terceros con la víctima y le hemos dicho que para que el vea a su hija que es su derecho lo haga a través de su madre y solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.
En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCES (12) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, se rebaja puede rebajar de un tercio a la mitad y en el caso de marras se rebaja hasta la mitad es decir SEIS (06) MESES conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la pena a imponer de decir SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILGLYS COROMOTO CHAVEZ DE RIVAS, ya que el hoy acusado, de manera constante amenaza a la ciudadana YILGLYS COROMOTO CHAVEZ DE RIVAS y la insulta diciéndole puta, cachera, coño´emadre, que la va a ver destruida…. Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...]. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 39.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
En relación a las medidas solicitadas por la Representante del Ministerio Público Abg. Blanca Perla Gutiérrez, esta juzgadora considera ajustado a derecho ratificar las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponer de oficio la contenida en el 13; consistente en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante el tiempo que dure la condena. Todo ello, con la finalidad de brindar la protección a la víctima, así como también, la protección de su derecho a no ser sometida a maltratos por parte de su expareja, lo que implica el derecho de vivir una vida libre de violencia. No obstante, esta juzgadora considera no procedente la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que los motivos explanados en este debate oral no son suficientes para imponer tales medidas y no se desprende en ninguna de las denuncias realizadas por la víctima por ante la Fiscalía 28° del Ministerio Públicos los hechos que hace mención en el presente debate y que son totalmente diferentes a los que fueron objeto del presente proceso. Así se decide.
VI
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], es la siguiente: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCES (12) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, se rebaja puede rebajar de un tercio a la mitad y en el caso de marras se rebaja hasta la mitad es decir SEIS (06) MESES conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la pena a imponer de decir SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...], de estado civil Soltero, de 42 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior en Ciencias Policiales, de profesión u oficio [...] fecha de nacimiento 25/06/1972, natural de Caracas, Distrito Capital, dirección de residencia [...], a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YILGLYS COROMOTO CHAVEZ DE RIVAS. SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares NUMERAL 13° La prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante el tiempo que dure la condena. TERCERO: se le impone al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº [...] la obligación de asistir una vez al mes a charlas en materia de violencia contra la mujer, ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer ubicada en el Edificio Nacional, Segundo Piso, Barquisimeto estado Lara, durante el tiempo de la condena. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida establecida en el artículo 92 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente, se declara sin lugar la medida solicitada por la fiscalía en cuanto a la imposición de la medida establecida en el artículo 87 ordinal 10 ejusdem. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO
ORLANDO ALBUJEN