REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002783
ASUNTO : KP01-S-2012-002783
Resolución N° 133-13
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. BLANCA.
ACUSADO: ALI HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.640.926, edad 25 años de edad, hijo de Sandra Mendez y Ali Escalona, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado, residenciado en calle 17 entre carrera 22 y 23, casa nº 22-49, Barquisimeto estado Lara. TELÉFONO 0416-751-2175. (se reviso el sistema Juris 2000 y no presenta otras causas.
DEFENSA PRIVADA: ABG FRANCISCO OMAR PÉREZ ORELLANA, INPRE Nº 148.893.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 09/02/2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ligia Elena Canelo Márquez, por haber sido víctima de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Visto la presentación ante este juzgado de manera voluntaria por parte del ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.926, a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se fijó para el día 28 de noviembre de 2013, la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado se le fue impuesto al imputado de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 28/11/2013, solicito de conformidad al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el referido ciudadano comparezca al tribunal cada vez que sea requerido, y se fije fecha próxima para celebración del Juicio Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se cite a la victima para la fecha que se fije el nuevo juicio y solicito copias del asunto. Es todo”. Es todo.”
Seguido, la Defensa manifestó textualmente lo siguiente: esta Defensa promovió las pruebas donde se indica los motivos por los cuales mi representado no compareció, por lo que solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se fije nueva fecha para el juicio oral y ratifico escrito de solicitud de copias certificadas del asunto. Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIGIA ELENA CANELO MÁRQUEZ, identificada en autos, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes, sometiéndolo al proceso a través de una medida cautelar.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que es necesario imponer al acusado de autos de conformidad al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar consistente en que el referido ciudadano comparezca al tribunal cada vez que sea requerido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la libertad del ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.926, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dicta en fecha 28/11/2013, por este tribunal de Juicio Nº 1, que pesa sobre el Ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.926. SEGUNDO: Se impone la medida cautelar de conformidad al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el referido ciudadano comparezca al tribunal cada vez que sea requerido por este. TERCERO: Se acuerda fijar fecha para la celebración del Juicio Oral para el día 02 de diciembre, A LAS 11:40 A.M. CUARTO: se ordena DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION, dictada por este Tribunal al Ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.926, para lo cual se ordena actualizar el sistema Juris 2000. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1 VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO
ORLANDO ALBUJEN