REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-004297
SOLICITANTES: ELIMAR COROMOTO CASTILLO COLMENAREZ y CARLOS ENRIQUE SEQUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.093.006 y V-14.593.367 respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha dos (02) de Agosto de 2013, los ciudadanos ELIMAR COROMOTO CASTILLO COLMENAREZ y CARLOS ENRIQUE SEQUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.093.006 y V-14.593.367 respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha siete (07) de agosto de 2013, seguidamente se ordenó oír la opinión del adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en esa misma fecha.
En la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: ELIMAR COROMOTO CASTILLO COLMENAREZ y CARLOS ENRIQUE SEQUERA PEREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: ELIMAR COROMOTO CASTILLO COLMENAREZ y CARLOS ENRIQUE SEQUERA PEREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según acta de fecha 21 de Agosto de 1996, quedando anotada bajo el Nº 66, Folio 101 VTO, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad del adolescente de autos, será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; y la Custodia del mismo, será ejercida por la progenitora.
Segundo: El relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora. Asimismo, suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°), al inicio de cada año escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares. Igualmente, en cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor igualmente aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°). Los demás gastos de salud, médicos, medicinas, tratamientos, serán compartidos en ambos padres en partes iguales (50%) cada uno.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares del adolescente de autos, y siempre en comunicación con la progenitora del mismo. Las vacaciones escolares y decembrinas del hijo, serán compartidas por ambos padres alternativamente.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3322-2013 y se publicó siendo las 09:49 a.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-J-2013-004297
Divorcio 185-A
IVBT/Rosimar:
02-12-2013
3/3
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