REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-004327

SOLICITANTE: ARELYS YAMILETH FLORES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.300.183, de este domicilio.
ASISTIDA POR: La Defensora Pública Primera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Abg. BELKIS MARTINEZ
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.013, la ciudadana ARELYS YAMILETH FLORES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.300.183, de este domicilio, asistida por La Defensora Pública Prim, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y solicito se corrija el error material cometido en la partida de nacimiento de su hija por cuanto al momento en que nació su hija, no portaba cedula de identidad. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia simple de la cedula de identidad de la madre

Admitida la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2013, en virtud de tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, la presente solicitud se tramitara de conformidad con lo establecido en el articulo 511 y se ordenó la publicación de un Edicto en un periódico de mayor circulación regional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 516 de la Ley, la cual será fijada por auto separado, vencido el lapso del edicto.
En fecha 30 de octubre de 2013, se consigno el edicto debidamente publicado en el diario El Informador, y en fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento establecido en el cartel antes mencionado en fecha 14 de noviembre de 2013.

Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 02 de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, en la cual se evidencia que efectivamente por error involuntario no colocaron la cedula de identidad de la madre, colocando en su lugar “no posee”, siendo lo correcto señalar como cédula de identidad de la madre V-22.300.183, por lo que esta solicitud debe prosperar. En consecuencia, se prescinde de lo establecido en el particular segundo del auto de admisión de la presente solicitud, respecto a la fijación de la audiencia de jurisdicción voluntaria, considerando que los elementos de autos son suficientes para tomar una decisión en resguardo del interés superior de la beneficiaria.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), los datos de la cédula de identidad de su madre como siendo “V-22.300.183” y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana ARELYS YAMILETH FLORES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-22.300.183, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: los datos de la cédula de identidad de la madre como “V-22.300.183”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 4501, de fecha de presentación 17 de marzo de 2005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


Abg. Lisbeth Leal Agüero


La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2941-2013 y se publicó siendo las 10:05a. m.
La Secretaria,





LLA/Diana.-