República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0058-2002
PARTE DEMANDANTE: VALERO DOMÍNGUEZ VALENTIN, VALERO DOMÍNGUEZ JOSÉ MIGUEL y DOMÍNGUEZ ALIRIO ENRIQUE
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA PACHECO MONTILLA y XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, MARÍA PASTORA GRATEROL VALERA, MAXIMILIANA GRATEROL VALERA, CARLOS VILORIA, HERIBERTO DÍAZ, JUAN GIL y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PADILLA MENDEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (ACCIÓN POSESORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 23 de Enero de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primer Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (ACCIÓN POSESORIA), interpuesta por los ciudadanos: VALERO DOMÍNGUEZ VALENTIN, VALERO DOMÍNGUEZ JOSÉ MIGUEL y DOMÍNGUEZ ALIRIO ENRIQUE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.908.817, V- 11.898.135 y V- 11.898384, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada MARÍA ALEXANDRA PACHECO MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo en N° 69.736, contra los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, MARÍA PASTORA GRATEROL VALERA, MAXIMILIANA GRATEROL VALERA, CARLOS VILORIA, HERIBERTO DÍAZ, JUAN GIL y OTROS, todos plenamente identificados en autos.
La parte actora en su libelo de demanda señaló entre otras cosas, que los demandantes de autos tienen más de treinta (30) años poseyendo un lote de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HAS), ubicado en el Asentamiento Campesino Horcón Sur y parte del Sistema de Riego el Cenizo, Sector el Dique, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: Gabino Salcedo y Antonio Peña, SUR: Florencia Valera y Sofía Domínguez; ESTE: Antonio Peña; y OESTE: Gabino Salcedo, tierras que son propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechuras así como actividades propias de la agricultura.
En el mismo escrito de demanda señaló la parte accionante, que a principios del mes de Noviembre del año 2001, fueron perturbados, y amenazados con palabras agresivas y ofensivas por las demandadas antes identificadas junto con sus esposos, cortando alambres de cercas, introduciendo ganado junto con el ganado de los querellantes, destruyendo potreros y el pasto sembrado cortando la caña, robándose el maíz, para su consumo personal, amenazándolos con palos diciendo que escogieron esa parcela para trabajarla, por último solicitaron por ante el Tribunal de aquel entonces DECRETARA MEDIDA DE AMPARO, sobre la legítima posesión de los actores, tanto la demanda como sus recaudos rielan de los folios 01 al 51 del presente expediente.
En fecha 07 de Febrero de 2002, mediante auto es admitida la presente demanda, y en el mismo el Tribunal de aquel entonces Decretó Medida de Amparo a la Posesión del Querellante, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 73 y 74, riela diligencia presentada por los demandados de autos, mediante la cual se dieron por citados, y confirieron Poder Apud-Acta, a la Abogada, MILAGROS PADILLA MENDEZ.
En fecha 22 de Febrero de 2002, es presentado escrito de Contestación por la Apoderada Judicial Abog. MILAGROS PADILLA MENDEZ, junto con sus recaudos, cursante de los folios 77 al 155.
De seguida la Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 157 y 158, y en fecha 28 de febrero de 2002, la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito y recaudos rielan de los folios 165 al 173, admitidos ambos escritos por autos separados.
Al folio 191 riela diligencia presentada por la Apoderada Judicial María Alexandra Pacheco, mediante la cual impugnó las copias simples insertas en los folios 88 al 116, y las insertas 171 al 173, así como también impugnó el plano topográfico inserto al folio 170, por las razones allí expuestas.
Al folio 204, riela diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual confirió Poder Apud-Acta, a la Abogada XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, reservándose su ejercicio.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, el Tribunal sustanciador de aquel entonces dictó auto mediante el cual, el Abogado Adolfo Gimeno Paredes, se Abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose así el presente juicio, y ordenó la notificación de las partes comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 246 al 249, riela acta de inspección judicial, levantada por el Juzgado comisionado para tal fin, de fecha 04 de Diciembre de 2001, de seguida el ciudadano Jorge Luis Maldonado, en su carácter de Práctico consignó croquis sin escala, de la extensión y ubicación del lote de terreno en conflicto, de SEIS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 Has., con 1600 mts2.), asimismo el ciudadano González Escalante José Félix, en su carácter de practico fotógrafo consignó 3 fotografías en un folio de sembradíos existentes en la parcela, y 23 fotografías constantes en 08 folios de los supuestos actos perturbatorios ocasionados.
Más adelante en fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal Agrario en virtud de la Resolución N° 2008-0051, recibió el presente expediente por declinatoria de competencia, signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0058-2002, abocándose quien aquí decide en fecha 01 de Febrero de 2012, tal como consta al auto cursante al folio 322 del presente expediente, ordenándose así la notificación de las partes sobre tal abocamiento.
Ahora bien, en virtud que no fue posible la notificación de conformidad de lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto ordenó practicarla mediante cartel, tal como consta de los folios 329 al 336 del presente expediente.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno del procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el siete (07) de Marzo de 2002, (ver folio 205) hasta el día de hoy 18 de Diciembre de 2013, las partes no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de once (11) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (ACCIÓN POSESORIA) intentado por los ciudadanos VALERO DOMÍNGUEZ VALENTIN, VALERO DOMÍNGUEZ JOSÉ MIGUEL y DOMÍNGUEZ ALIRIO ENRIQUE, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GRATEROL, MARÍA PASTORA GRATEROL VALERA, MAXIMILIANA GRATEROL VALERA, CARLOS VILORIA, HERIBERTO DÍAZ, JUAN GIL y OTROS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se levanta y en consecuencia se deja sin efecto la medida de AMPARO A LA POSESIÓN del querellante decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 07-02-2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Febrero de 2002.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL…

JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0058-2002).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE



EXP A-0058-2002
RRDR/jlra/ra