REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0089-2013 (CUADERNO DE MEDIDAS).
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO SOLER y ALBERTO DANIEL PERDOMO
PARTE DEMANDADA: GLADIS DEL CARMEN ORTEGANO MARIN, CAROLINA AZUAJE DE CASTELLANOS, MARÍA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, SAMUEL GODOY, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y GIOVANY JOSÉ HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO HAN CONSTITUÍDO MANDATARIO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
FALLO INTERLOCUTORIO. (AMPLIACIÓN DE MEDIDA).
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA PIEZA PRINCIPAL
El presente juicio se trata de un procedimiento de Acción Posesoria Restitutoria, intentado por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.842.490, domiciliado en la Parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por medio del apoderado Judicial Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.897, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo en fecha 18 de Enero de 2013, inserto bajo el N° 53, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en contra de los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN ORTEGANO MARIN, CAROLINA AZUAJE DE CASTELLANOS, MARÍA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, SAMUEL GODOY, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y GIOVANY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.801.465, V-15.187.186, V-24.369.276, V-26.616.657, V-12.036.728, V-20.839.768, V-18.802.422, V-18.036.665, V-17.830.402, V-16.463.438 y V-14.130.725; respectivamente. Según manifiesta el libelista la presente controversia es producto de una serie de invasiones sobre el predio en el cual ejerce el dominio y señorío y que en el año 2012, se ha visto amenazado por un grupo de personas que sin mediar palabras se introdujeron en el inmueble de su propiedad realizando daños y manteniendo una ocupación de hecho sobre gran parte del “Fundo Los Caños”, sobre el cual él mantiene labores de producción agrícola y pecuaria amparadas por un derecho de garantía de permanencia socialista agraria a su favor. Así mismo el libelista manifiesta que los demandados en la presente causa conforman un litisconsorcio pasivo en las causas penales TP-01-P-3805-2012 y TP-01-P-2012-7155, llevadas por el Tribunal Primero y Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se les imputa por el delito de invasión.
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:
1. Informe técnico de la Finca “ Los Caños “ emitido por el Instituto Nacional de Tierras en expediente Nº TRU-ORT-TO-80064-2012
2. Escrito presentado ante el expediente Nº TRU-ORT-TO-80064-2012, con sello de recibido donde se solicita la certificación finca productiva del inmueble en cuestión.
3. Solicitud de Permiso para trabajos de limpieza de potreros y permisos para limpieza por parte de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo Área Administrativa Nº 1 Sabana de Mendoza
4. Copia de Registro de Hierro para marcaje de animales.
5. Copia de la Carta de Productor emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
6. Copia de Registro Mercantil con Rif de AGROINDUSTRIA ZULIANDES, C.A
7. Copia de Certificado de Vacunación de los semovientes objetos de la solicitud de medidas cautelar
8. Copia de solicitud y carta requiriendo nuevos permisos de deforestación para limpieza de potreros
9. Copia de Constancia de Arrendamiento del objeto de la solicitud de la presente medida a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo
10. Copia de constancia de ocupación de tierras emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo
11. Copia de Constancia de Explotación y Producción Agrícola y pecuaria emitida por la prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo
12. Copia de Aval comunal emitida por el consejo comunal el Progreso de los Caños
13. Copia Carta del Registro emitida por Instituto Nacional de Tierras
14. Copia de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras
15. Copia de Inventario de la Hacienda los Caños
16. Copia de Cédula Catastral
17. Copia de Documento de venta de mejoras
18. Copia de documento de Arrendamiento
19. Copia de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras
20. Copia de Facturas de Sistema de Riego por aspersión
21. Copia de Facturas de Suministro y Servicios Hidráulicos
22. Copia de Solicitud de nuevos permisos para la limpieza y deforestación de Potreros
23. Finalmente acompaña en copias artículos de prensa donde señalan según lo manifiesta el demandante, reconocimiento mediante decreto de las invasiones y artículos de prensa que dan como hecho público, notorio y comunicacional la situación de la hacienda los caños y lo ocurrido tras las detenciones por invasiones.
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2013 este Tribunal Agrario ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados de autos para la litis contestación.
En fecha 05 de Agosto del presente año el alguacil de este despacho practicó las citaciones de siete (07) de los demandados, tal como consta del folio 142 al 155 de actas.
Rielan del folio 160 al folio 163 resultas de las citaciones de dos de los demandados de autos, los cuales fueron citados formalmente por el alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, el apoderado actor impulsó las citaciones de los demandados de autos, solicitando se acordara el día y hora para trasladar al alguacil a efectuar el emplazamiento personal de los demandados.
CAPITULO II
CUADERNO DE MEDIDAS
Conforme a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión se aperturó el presente cuaderno separado de medidas a los fines de proveer en cuanto a la medida innominada solicitada.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno en conflicto con el objeto de dejar constancia de los particulares solicitados por el actor con su escrito de demanda. Tal como consta del folio 20 al folio 23 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Marzo de 2013 el práctico y fotógrafo designado para la evacuación de la Inspección Judicial anteriormente aludida, consignó constante de 35 folios útiles las impresiones fotográficas captadas durante el recorrido por el lote de terreno objeto de la Inspección Judicial supra referida.
Al folio 64 y 65 este Tribunal mediante auto fijó Inspección judicial de oficio a los fines de tener una mayor claridad, y convencimiento previo sobre el pronunciamiento de la medida innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de Abril de 2013 se trasladó y constituyó este Tribunal, sobre el fundo los caños, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) del área en la cual pastorean los animales; 2) de las variedades de pastos y la vegetación natural observada durante el recorrido; 3) de las infraestructuras con que cuenta el fundo Los Caños.
En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal produjo sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por la parte demandante, ciudadano, GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, sobre el fundo “Los Caños”, ubicado en el asentamiento campesino sector Los Caños, Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, consistente en evitar la interrupción de la producción agraria, y preservar la continuidad de la producción de alimentos.
En fecha 11 de Junio del presente año, este Tribunal se trasladó al lote de terreno plenamente identificado en autos, a los fines de hacer ejecutiva la providencia cautelar decretada por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2013.
Mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2013 el abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, solicita una medida complementaria a la medida de protección decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013, sobre una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (147,9619 HAS), pertenecientes a la denominada “Finca Los Caños”, plenamente identificada en las actas procesales, en virtud del otorgamiento de los permisos de limpieza de vegetación baja con maquinaria , en áreas ya intervenidas destinadas al uso agrícola, en una superficie de 250 hectáreas en total, por parte de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES.
En fecha 25 de Julio de 2013, este Tribunal decretó un complemento a la medida dictada en fecha 30 de Abril de 2013, en el sentido de brindar mediante los Cuerpos de Seguridad del Estado, la protección necesaria a la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, para que realice labores de limpieza con fines agrícolas sobre el lote de terreno protegido por la cautelar decretada sobre el Fundo los Caños, la cual comprendió una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (147,9619 HAS).
CAPITULO III
DE LA AMPLIACIÓN CAUTELAR SOLICITADA
Observa este Juzgador, que en escrito de fecha 11 de Noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora consigna decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde fue declarado improcedente la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme solicitada sobre el Fundo los Caños, siendo instado en la mencionada decisión al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ como representante de Agropecuaria Zuliandes a consignar los requisitos para tramitar la Certificación de Finca Mejorable, la cual ya fue solicitada tal como se desprende de la copia simple cursante al folio 212, y con fundamento en dicha providencia administrativa la parte accionante solicita sobre la totalidad del Fundo los Caños (471 has con 8132mts 2), la ampliación de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013.
Asimismo, el apoderado actor con el ánimo de sustentar la solicitud de Ampliación Cautelar consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple de decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
2. Copia simple de solicitud de tramitación de Finca Mejorable.
3. Publicación cartelaria en ejemplar del Diario el Tiempo de la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la potestad soberana del Juez para acordar medidas complementarias a una medida principal, con el fin de asegurar la efectividad y resultado de la misma, siendo pues, que la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013, conforme a las disposiciones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es susceptible de complementaciones, ampliaciones, modificaciones e incluso su revocatoria por parte del Juez Agrario a instancia de parte o de oficio, dado el principio de flexibilidad que caracteriza a las medidas indeterminadas.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional se desarrolle por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgador que el supuesto que sirvió de fundamento para decretar la medida primitiva en fecha 30 de Abril de 2013, ha variado en gran medida, tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial que con motivo a la ampliación de la medida evacuó este Tribunal en el Fundo los Caños, lo que hace susceptible a dicha medida cautelar de ser modificada en cualquier momento por parte del Juez Agrario, por lo tanto, debe pronunciarse este sentenciador respecto a la ampliación de la medida peticionada ya que como se ha dejado sentado la misma es procedente en materia agraria, siempre que las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 28 de Noviembre de 2013, este Tribunal se trasladó al Fundo los Caños, a los fines de verificar las condiciones existentes en el mismo debido a la ampliación cautelar solicita, quedando plasmado en acta lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“ (…)EN PRIMER LUGAR: Constituido como se encuentra este Tribunal en el lugar objeto de la presente controversia, procede en este acto a hacer un recorrido por las instalaciones y linderos, a los fines de verificar la situación de dicho fundo, y en tal sentido deja constancia con la ayuda del práctico designado, de las mejoras y bienhechuras que se encuentran dentro del lote de terreno que fue objeto de la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013, las cuales son las siguientes: A) una casa para habitación familiar principal, que consta de sala, cocina, cinco habitaciones, cuatro baños, puertas de hierro, ventanas en vidrio y perfiles de aluminio, porche, parrillera con mesones de concreto, todo techado en machihembrado con dos salas sanitarias así como también se constata un tanque australiano, un garaje techado para vehículo, un tanque elevado, construido en concreto con capacidad para 25.000 litros de agua, aproximadamente, debidamente delimitada esta área con malla ciclón. B) una construcción con techo de zinc y paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro, con su respectivo baño, la cual sirve para oficina y deposito. C) Un galpón de uso múltiple: 1) área de depósito para implementos agrícolas; 2) área de estacionamiento para maquinarias; 3) cuarto de taller. Anexo y siendo parte del galpón de usos múltiples se encuentra una vivienda que consta en su distribución de dos cuartos y un baño. La parte estructural de estas instalaciones es de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento y parcialmente en malla ciclón, con distribución o delimitación a lo interno en este mismo material D) Una sala de cuartos de plantas para generación eléctrica, con tres distribuciones, dos de ellas para plantas individuales y la distribución intermedia para alimentación de gasoil. El aspecto constructivo es de paredes de bloques y techo de zinc. E) una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, compuesta por ocho habitaciones, y un anexo techado a modo de distribución de espacios separados de cocina y lavandería. Estas instalaciones se encuentran en malas condiciones; F) un tanque elevado, construido en concreto, de nueve columnas con una construcción anexa en bloques de cemento; G) Seis corrales o retiros hechos con guaya, cabilla y tubería, con sus respectivos bebederos y saleros. H) un pozo profundo con diámetro de 14 pulgadas aproximadamente. I) Un tanque de hierro de ochenta mil litros aproximadamente. J) un tanque en hierro sobre bases de concreto que sirve para almacenamiento de gasoil. K) Una red de electrificación con banco de transformación L) una vaquera con techo de acerolit, pisos de cemento y estructura de hierro con tres becerreras. M) un embudo, manga, romana, baño por aspersión y embarcadero, todo construido con estructura de hierro; N) Dos silos servidores de alimentos concentrados con capacidad de 10 toneladas cada uno aproximadamente; y O) El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que el área destinada al pastoreo del lote antes identificado, se encuentra constituida por pastos de las variedades, guinea y estrella de forma asociada, así como vegetación natural de porte bajo y medio, divididos un potrero de otro con cerca en alambre de púas colocados sobre estantillos de madera. Igualmente se observa, callejuelas con superficie de rodamiento de tierra y portones con estructura de hierro que sirven de acceso a cada uno de los potreros. Así mismo se observan instalaciones para riego por aspersión en estado inoperativo, las cuales se encuentran en algunos potreros que conforman el lote de terreno en cuestión. EN SEGUNDO LUGAR: El Tribunal procede de igual forma a hacer un recorrido por la extensión de terreno que forma parte del referido fundo y sobre la cual solicita la parte demandante la ampliación de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, identificada en el anterior particular; con la ayuda del práctico, el notificado y demás personas identificadas en la presente acta, dejando constancia de lo siguiente: A) Se observa en pequeñas superficies por el lindero OESTE de dicho fundo, dos tractores de color verde de la marca jhon deere, cada uno con un rolo tipo argentino, los cuales realizaban labores de desmatonamiento de la vegetación de porte bajo y medio; B) Se observa en pequeñas superficies por el lindero SUR, labores de desmatonamiento y deforestación de vegetación natural en sus tres estratos (arbustivo, herbáceo y arbóreo) constatándose acumulación de los restos vegetales producto de los trabajos anteriormente descritos. Así mismo se observa pequeñas superficies sembradas con cultivos de auyama, maíz y yuca, los cuales se encuentran asociadas con abundante maleza y en malas condiciones; C) Se deja constancia con la ayuda del práctico designado, que por el lindero ESTE del referido fundo, se observan de forma dispersa siembras de cultivos tales como: auyama, maíz, yuca, plátano, en etapa de desarrollo, las cuales se encuentran en malas condiciones. También se constatan sobre ese mismo lindero y en menor proporción cultivos tales como yuca, naranja, limón, ají picante, berenjena y maíz en etapa de crecimiento y el último de los mencionados en etapa de cosecha, presentando los mismos regulares condiciones y finalmente se observa un pequeño lote cultivado de berenjena en etapa de producción y en buenas condiciones. En este mismo sentido, el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que durante el recorrido se observó por los linderos SUR y ESTE del predio supra identificado, arboles de la especie samán en su mayoría, lo cuales se encuentran quemados en su base y tallo y secos en su totalidad e igualmente se constata algunos árboles de esta especie talados y otros con restos vegetales en su base y tallo. D) El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, la existencia de las siguientes bienhechúras por los linderos SUR y ESTE: 1) cinco pozos artesanales para extracción de agua de dos y tres pulgadas, uno de ellos en construcción, lo cual según lo manifiesta las personas que realizan dichos trabajos, que los pozos son elaborados todos con tubería plástica y con profundidad promedio de quince metros. 2) Dos corrales construidos con estructura de hierro y piso de tierra. 3) Una infraestructura en etapa de construcción, elaborada con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas panorámicas con protección de hierro, puerta principal con hierro y vidrio, luz eléctrica con su transformador, pozo artesanal. Esta estructura específicamente se encuentra en el lindero ESTE del predio a escasos sesenta metros aproximadamente de la cerca perimetral de dicho lindero. EN TERCER LUGAR: El Tribunal finalmente con la ayuda del práctico designado deja constancia, que por la extensión de terreno que forma parte del referido fundo y sobre la cual solicita la parte demandante la ampliación de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, identificada que gran parte de esta extensión se encuentra cubierta con vegetación natural en sus estratos herbáceos arbustivo y arbóreo, callejuelas de tierras y cercas en alambre de púas con estantillos de madera. Así mismo se observa el cauce de un cuerpo de agua (caño) ubicado específicamente en el lindero suroeste del predio. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, Abog. Marcos Soler, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedido expone: “ como punto previo, dejar claro que la actividad agrícola que realiza mi poderdante, ciudadano Gustavo Adolfo Fernández es netamente pecuaria destinada a la ganadería bovina de ceba, todo con el objeto de diferenciar que los cultivos observados por el Tribunal en dicha inspección fueron realizados por terceras personas y no por mi patrocinado, quien ha venido siendo despojado de la actividad agroproductiva a la cual él se dedica. En segundo término ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de ampliación de la medida, por cuanto hay pruebas suficientes para ampliar la misma y más aún cuando durante el recorrido se observaron pruebas irrefutables de ilícitos ambientales tales como deforestación, tala y quema, principalmente de la especie samán de vieja data en un aproximado de setenta árboles, alternado con ello enormemente la biodiversidad existente en el fundo en cuestión y causando un riesgo eminente de la corriente de agua (caño) que se encuentra dentro de la finca. En tal sentido solicito formalmente se tomen las medidas correspondientes a los fines de evitar que se sigan causando daños que van en detrimento del ambiente y se investigue y se castiguen a los responsables de dicho acto. Es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial, este Tribunal se pronunciará en su debida oportunidad sobre lo peticionado. Es todo. Seguidamente se insta al práctico y fotógrafo para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, consigne por ante el Tribunal las respectivas tomas fotográfica. Este Juzgado deja constancia que el presente Acto no causó ningún emolumento o arancel, es decir que es completamente gratuito conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo otra circunstancia que constatar se dio por terminado el presente acto siendo las 5:40 pm y el Tribunal regresa a su sede natural, es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”
En base al principio de inmediación a través de la inspección judicial practicada, este Juzgador obtuvo los siguientes elementos de convicción:
Primero: Que se ejecutan labores de desmatonamiento y deforestación de vegetación natural (arbustiva, herbáceo y arbóreo), sin la presencia del respectivo permiso, en las zonas donde se realiza la mencionada labor.
Segundo: La presencia de cultivos de auyama, maíz y yuca, en baja proporción los cuales se encuentran en mal estado y asociados con maleza.
Tercero: Que por los linderos Sur y Este, donde existen ocupantes de hecho del fundo los caños se observaron diversos daños ambientales como deforestación, tala y quema.
Cuarto: La existencia de Arboles de samán de vieja data, quemados en su base, hojas y tallo, debido al amontonamientos de desechos vegetales colocados en su parte inferior.
Quinto: Que por el lindero Este del predio objeto de conflicto, se observó una infraestructura en etapa de construcción, la cual según la persona que la edifica, la dispone para la construcción de una vivienda, encontrándose la misma ubicada en aproximadamente 60 metros de la cerca perimetral del Fundo los Caños.

CAPITULO V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS
Así pues, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En este sentido, y en atribución de la competencia administrativa otorgada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Instituto Nacional de Tierras, y mediando la solicitud de Declaratoria de Tierras Ociosas, dicho Ente Estatal Agrario produce decisión motivada en la cual declara improcedente la declaratoria de tierras de uso no conforme, siendo instado en la mencionada decisión al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ como representante de Agropecuaria Zuliandes a consignar los requisitos para tramitar la Certificación de Finca Mejorable, la cual ya fue solicitada tal como se desprende de la copia simple cursante al folio 212.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar fragmentos de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con motivo de la solicitud de declaratoria de finca ociosa, los cuales son del tenor siguiente:
“ (…) Ahora, bien de lo anterior podemos constatar que la actividad explotada en el lote de terreno en cuestión no está acorde con la vocación de uso de los suelos pero es de resaltar que el productor actualmente produce una cantidad promedio de 280.000 kilogramos de carne tomando en cuenta la carga animal y cantidad de semovientes presente en el predio contribuyendo de esta manera con la seguridad agroalimentaria de la nación, sentando así las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la presente y futuras generaciones cumpliendo de esta forma con el plan nacional de seguridad agroalimentaria como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se siguiere al directorio sea declarada la IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME y otorgue CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE, tomando en consideración que se trata de un lote de terreno sobre el cual actualmente se desarrolla una actividad pecuaria de alto rendimiento la cual puede ir transformándose de manera progresiva, de acuerdo a lo establecido en el estudio técnico y propuestas de adaptación que determinan el ajuste de las tierras a los planes y lineamiento establecidos en la ley presentada por la parte interesada, siendo así mismo necesario traer a colocación que sobre el lote de terreno se encuentra edificada una serie de infraestructura de apoyo a la producción ganadera que debe ser aprovechada para, el uso y consecución de la soberanía agroalimentaria del estado venezolano. (…)”

“(…) Por tanto en razón de los argumentos antes esgrimidos y en aras de granizar la seguridad agroalimentaria, utilidad pública y social, función social de la tierra, promoción y protección, de la producción nacional independiente, soberanía agroalimentaria de la nación y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad; actuando con estricto acatamiento de los principios constitucionales, declara IMPROCEDENTE, la declaratoria de Ociosidad del lote de terreno que forma parte del fundo antes identificado, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de acuerdo con las atribuciones conferidas en el articulo 117 numerales 2,3 y 17 de la referida ley, en concordancia con el articulo 35 y 38 ejusdem, exigiendo un rendimiento productivo idóneo superior o igual al 80% y evidenciando en el informe técnico la inspección realizada al fundo in comento con un rendimiento agroproductivo del 80% que a pesar de que no le estén dando el uso adecuado de acuerdo a la vocación de uso según el reglamento parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13, sin embargo de acuerdo a los parámetros de productividad observados en el campo y previamente señalados, la hacienda se encuentra por encima de los requisitos exigidos en los artículos 103 y 105 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, asi como también se encuentra con el plan Nacional de Seguridad Agroalimentaria como lo establece la carta magna. Por lo anteriormente dicho, se considera que el predio antes identificado, no se encuentra ocioso y a su vez los presuntos propietarios, basándonos en la situación actual del predio, pueden optar al beneficio de ley establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario correspondiente a a Certificación de Finca Mejorable. Así se declara. (…)”
“ (…) Conforme a todo lo expuesto, actuando con estricto acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, utilidad política y social, función social de la tierra, promoción y protección de la función social, de la producción nacional, independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, de la conformidad con lo establecido en los artículos 7,34 35,38 ,113 y 117 numérales 1,2 y 3 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en virtud del estado de productividad del lote de terreno denominado fundo agropecuario “Los Caños”, ubicado en el sector los caños, parroquia el Juguito, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, constante de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por Jesús Molina, Maria Macia, Jose Caceres y Victor Molina; SUR: terrenos ocupados por la hacienda La Moraima; ESTE: terrenos ocupados por pablo Betancourt, pedro barreto Rodolfo linares y nestor espinoza; OESTE: terrenos ocupados por la hacienda la Moraima y victor molina constante de una superficie total de cuatrocientos setenta y una hectáreas (471 has) con ocho mil ciento treinta y dos metros cuadrados (8.132 mts2) y como ya se dijo, en razón de los argumentos antes esgrimidos y en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, utilidad pública y social, función social de la tierra, promoción y protección de la producción nacional independiente, soberanía agroalimentaria de la nación, y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad; actuando con estrictos acatamientos de los principios constitucionales, declara improcedente la declaratoria de ociosidad del terreno que conforma el fundo antes identificado. (…)”
Tal como se observa de la providencia administrativa supra citada, el Instituto Nacional de Tierras, quien es el único ente que tiene la atribución exclusiva y excluyente de declarar la ociosidad de una finca improductiva, conforme a lo establecido en los artículos 34, 35, 115, 117 y 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró la improcedencia de la solicitud de declaratoria de tierras de uso no conforme, y ante sendo pronunciamiento debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones:
1.- Que es el Instituto Nacional de Tierras es el único ente que tiene la atribución exclusiva y excluyente de declarar la ociosidad de una finca improductiva.
2.- Que el Instituto Nacional de Tierras es el idóneo para establecer el rendimiento productivo de los Fundos Agricolas, ya que cuenta con un área técnica a quien es delegada la facultad de levantar el respectivo informe técnico que sirva de fundamento para el pronunciamiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.- Que de acuerdo a los conocimientos técnicos y científicos de los servidores públicos del área técnica del Instituto Nacional de Tierras, este determinó que la Finca los Caños cuenta con un rendimiento productivo idóneo igual al 80 por ciento.
4.- Al no ser declarada de uso no conforme el Fundo los Caños, en virtud de manifestar el Instituto Nacional de Tierras que el 80 % de la extensión de dicha finca se encuentra productiva, este con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, instó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ a solicitar la Certificación de Finca Mejorable o Productiva según corresponda.
5.- Que la Certificación de Finca Mejorable se encuentra en trámite, tal como consta al folio 212 de actas.
6.- Que cuales quieran personas que pretendan algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en impugnar la providencia administrativa bajo estudio, podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 40, 179 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO VI
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN CAUTELAR
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguarda los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la ampliación de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus boni iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la ampliación cautelar solicitada; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que se paralice o desmejore la producción pecuaria con ganadería de levante de ceba que se ejecuta en el Fundo los Caños, aunado a ello, considera este Juzgador que de no decretarse la medida solicitada se vería amenazada la producción agroalimentaria que se busca preservar en el país, por lo que se da por cumplido con creces este requisito. Así se declara.
En relación al periculum in damni, este se patentiza debido al deterioro ambiental emprendido por personas que de hecho, y sin mediar el respectivo procedimiento de rescate están ocupando el Fundo los Caños, permitiendo a su vez que se efectúen daños al ambiente como deforestación, tala, quema y amontonamiento de desechos vegetales en el talón de aproximadamente setenta Arboles de samán de vieja data provocando esto que los mismos se hayan quemado en su base, hojas y tallo, por lo tanto, amerita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de proteger la actividad pecuaria que en el fundo los caños realiza el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández, ya que existe un temor fundado de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al ambiente y a la producción pecuaria que ejerce el demandante. Así se decide.-
Aunque el fumus boni iuris no sea requisito sine qua non para decretar la ampliación cautelar, pero dada la ponderación de interés se incluye la presunción del buen derecho, el cual queda plenamente demostrado con todos las pruebas documentales a traídas a los autos por la parte actora, y en especial de las Inspecciones Judiciales evacuadas por este Tribunal, la solicitud de Finca Mejorable, y la providencia administrativa que negó la declaratoria de finca ociosa o de uso no conforme, en tal sentido, se da por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Concluye así este juzgador, que en uso de una cautela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población y en protección del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 2, 127, 128, 129, 299, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; numerales 1, 2, 8 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, considera quien aquí decide que a los fines de instruir el procedimiento cautelar en la presente causa, y de que se tenga una mayor certeza en cuanto a la procedencia de la ampliación peticionada, así como las dimensiones y alcances de la misma, con la finalidad de evitar una incertidumbre jurídica que ponga en riesgo el proceso agroalimentario tan tutelado por nuestro Texto Fundamental, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia resulta imperativo para este operador de justicia decretar una AMPLIACIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada en fecha 30 de Abril de 2013, consistente en evitar la interrupción de la producción agropecuaria, daños al ambiente y preservar la continuidad de la producción de alimentos, permitiendo así la diversificación de la actividad pecuaria ejercida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ MORALES, haciéndola extensiva a la totalidad del Fundo Los Caños, es decir, sobre una extensión de (471 has con 8132 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por JESUS MOLINA, MARIA MACIAS, JOSÉ CASERES Y VICTOR MOLINA; SUR: terrenos ocupados por HACIENDA LA MORAIMA; ESTE: terrenos ocupados por PABLO BETANCOURT, PEDRO BARRETO, RODOLFO LINARES Y NESTOR ESPINOZA y OESTE: terrenos ocupados por HACIENDA LA MORAIMA y VICTOR MOLINA, ubicado en el asentamiento campesino sector Los Caños, Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cuyas coordenadas HUSO 19 DATUM REGVEN, son las siguientes: Punto 01 Norte: 1061516, Este: 300039; Punto 02 Norte: 1060994, Este: 300028; Punto 03 Norte: 1060994, Este: 300028; Punto 04 Norte: 1060968, Este: 300027; Punto 05 Norte: 1060841, Este: 300024; Punto 06 Norte: 1060828, Este: 300022; Punto 07 Norte: 1060489; Este: 300025; Punto 08 Norte: 1060425, Este: 300029; Punto 09 Norte: 1060316, Este: 299605; Punto 10 Norte: 1060368, Este: 299236; Punto 11 Norte: 1059831, Este: 299060; Punto 12 Norte: 1059747, Este: 298802; Punto 13 Norte: 1059775, Este: 298722; Punto 14 Norte: 1059696, Este: 298664; Punto 15 Norte: 1059314, Este: 298725; Punto 16 Norte: 1059036, Este: 298895; Punto 17 Norte: 1058943, Este: 298887; Punto 18 Norte: 1058586, Este: 299127; Punto 19 Norte: 1058490, Este: 299688; Punto 20 Norte: 1058887, Este: 300125; Punto 21 Norte: 1058888, Este: 300137; Punto 22 Norte: 1059506, Este: 300821; Punto 23 Norte: 1059780, Este: 301111; Punto 24 Norte: 1060062, Este: 301405; Punto 25 Norte: 1060153, Este: 301482; Punto 26 Norte: 1060266, Este: 301448; Punto 27 Norte: 1060319, Este: 301425; Punto 28 Norte: 1060380, Este: 301581; Punto 29 Norte: 1060587, Este: 301452; Punto 30 Norte: 1060726, Este: 301370; Punto 31 Norte: 1060976, Este: 301218; Punto 32 Norte: 1061322, Este: 301010; Punto 33 Norte: 1061734, Este: 300704; Punto 34 Norte: 1061550, Este: 300459. Así se declara.-
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal pertinente prohibir, a los demandados de autos ciudadanos, GLADIS DEL CARMEN ORTEGANO MARIN, CAROLINA AZUAJE DE CASTELLANOS, MARÍA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, SAMUEL GODOY, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y GIOVANY JOSÉ HERNÁNDEZ, y a cualquier otra persona el ingreso, permanencia u obstaculización dentro del fundo los Caños, de la actividades pecuarias emprendidas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, en ratificación a la providencia cautelar de fecha 30 de Abril de 2013 proferida por este Tribunal y mientras tanto se resuelve el juicio principal por la sentencia definitiva. Así se decide.-
En este contexto, debe el beneficiario de la presente medida ser garante en cuidar como buen pater familiae de no ocasionar daños o desmejoras, a los cultivos existentes a los linderos SUR y ESTE del Fundo los Caños, contentivos de auyama, maíz, yuca, limón, berenjena, entre otros; en el sentido de realizar las respectivas labores agronómicas, cosecha, distribución y venta de los distintos rubros, y los frutos que de ellos deriven deberán ser consignados mediante cheque a nombre de este Tribunal el cual lo mantendrá en la caja fuerte del mismo, hasta tanto sea resuelto el presente juicio en definitiva. Así se decide.-
En este mismo sentido, este sentenciador Insta al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES a cuidar como buen pater familiae de no ocasionar daños o desmejoras a la infraestructura elaborada con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas panorámicas con protección de hierro, puerta principal con hierro y vidrio, luz eléctrica con su transformador, pozo artesanal, en etapa de construcción ubicada al lindero ESTE del Fundo los Caños, la cual se encuentra ubicada a 60 metros aproximadamente de la cerca perimetral del lote de terreno en conflicto, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato, ya que el pronunciamiento resolutorio respecto a este punto corresponde a la sentencia de merito. Así se decide.-
La presente medida entrará en vigencia a partir de la presente fecha, hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, debiendo ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que la medida se haga efectiva en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado y de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 127, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-
Con respecto a los daños Ambientales observados por los linderos Sur y Este del fundo los caños consistentes en deforestación, tala y quema, y la existencia de Arboles de samán de vieja data, quemados en su base, hojas y tallo, debido al amontonamientos de desechos vegetales colocados en su parte inferior, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que tome las medidas que ha bien considere. Así se decide.-
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: SE MODIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2013, en el entendido de AMPLIAR el ámbito de aplicación de la misma, a los fines de evitar la interrupción de la producción agropecuaria, daños al ambiente y preservar la continuidad de la producción de alimentos, permitiendo así la diversificación de la actividad pecuaria ejercida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ MORALES, haciéndola extensiva a la totalidad del Fundo Los Caños, es decir, sobre una extensión de (471 has con 8132 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por JESUS MOLINA, MARIA MACIAS, JOSÉ CASERES Y VICTOR MOLINA; SUR: terrenos ocupados por HACIENDA LA MORAIMA; ESTE: terrenos ocupados por PABLO BETANCOURT, PEDRO BARRETO, RODOLFO LINARES Y NESTOR ESPINOZA y OESTE: terrenos ocupados por HACIENDA LA MORAIMA y VICTOR MOLINA, ubicado en el asentamiento campesino sector Los Caños, Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, comprendido entre las coordenadas UTM, Huso 19, que a continuación se detallan: Punto 01 Norte: 1061516, Este: 300039; Punto 02 Norte: 1060994, Este: 300028; Punto 03 Norte: 1060994, Este: 300028; Punto 04 Norte: 1060968, Este: 300027; Punto 05 Norte: 1060841, Este: 300024; Punto 06 Norte: 1060828, Este: 300022; Punto 07 Norte: 1060489; Este: 300025; Punto 08 Norte: 1060425, Este: 300029; Punto 09 Norte: 1060316, Este: 299605; Punto 10 Norte: 1060368, Este: 299236; Punto 11 Norte: 1059831, Este: 299060; Punto 12 Norte: 1059747, Este: 298802; Punto 13 Norte: 1059775, Este: 298722; Punto 14 Norte: 1059696, Este: 298664; Punto 15 Norte: 1059314, Este: 298725; Punto 16 Norte: 1059036, Este: 298895; Punto 17 Norte: 1058943, Este: 298887; Punto 18 Norte: 1058586, Este: 299127; Punto 19 Norte: 1058490, Este: 299688; Punto 20 Norte: 1058887, Este: 300125; Punto 21 Norte: 1058888, Este: 300137; Punto 22 Norte: 1059506, Este: 300821; Punto 23 Norte: 1059780, Este: 301111; Punto 24 Norte: 1060062, Este: 301405; Punto 25 Norte: 1060153, Este: 301482; Punto 26 Norte: 1060266, Este: 301448; Punto 27 Norte: 1060319, Este: 301425; Punto 28 Norte: 1060380, Este: 301581; Punto 29 Norte: 1060587, Este: 301452; Punto 30 Norte: 1060726, Este: 301370; Punto 31 Norte: 1060976, Este: 301218; Punto 32 Norte: 1061322, Este: 301010; Punto 33 Norte: 1061734, Este: 300704; Punto 34 Norte: 1061550, Este: 300459.
SEGUNDO: SE PROHIBE, a los demandados de autos ciudadanos, GLADIS DEL CARMEN ORTEGANO MARIN, CAROLINA AZUAJE DE CASTELLANOS, MARÍA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, SAMUEL GODOY, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y GIOVANY JOSÉ HERNÁNDEZ, y a cualquier otra persona el ingreso, permanencia u obstaculización dentro del Fundo los Caños, de la actividades pecuarias emprendidas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, en ratificación a la providencia cautelar de fecha 30 de Abril de 2013, y mientras tanto se resuelve el juicio principal por la sentencia definitiva.
TERCERO: SE ORDENA al beneficiario de la presente medida ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, ser garante en cuidar como buen pater familiae de no ocasionar daños o desmejoras, a los cultivos existentes por los linderos SUR y ESTE del Fundo los Caños, contentivos de auyama, maíz, yuca, limón y berenjena, en el sentido de realizar las respectivas labores agronómicas, cosecha, distribución y venta de los distintos rubros, y los frutos que de ellos deriven deberán ser consignados mediante cheque a nombre de este Tribunal el cual lo mantendrá en la caja fuerte del mismo, hasta tanto sea resuelto el presente juicio en definitiva.
CUARTO: SE ORDENA al beneficiario de la presente medida ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, ser garante de no ocasionar daño o desmejoras, a la infraestructura elaborada con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas panorámicas con protección de hierro, puerta principal con hierro y vidrio, luz eléctrica con su transformador, pozo artesanal, en etapa de construcción ubicada al lindero ESTE del Fundo los Caños, la cual se encuentra ubicada a 60 metros aproximadamente de la cerca perimetral del lote de terreno en conflicto, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato, ya que el pronunciamiento resolutorio respecto a este punto corresponde a la sentencia de merito.
QUINTO: LA PRESENTE MEDIDA entrará en vigencia a partir de la presente fecha, hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, debiendo ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
SEXTO: SE INFORMA a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que la medida se haga efectiva en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado y de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 127, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
OCTAVO: SE ORDENA OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que tome las medidas que ha bien considere, respecto a los daños Ambientales observados por los linderos Sur y Este del fundo los caños consistentes en deforestación, tala y quema, y la existencia de Arboles de samán de vieja data, quemados en su base, hojas y tallo, debido al amontonamientos de desechos vegetales colocados en su parte inferior.
NOVENO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo la 12:05 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0089-2012).
SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade


RRDR/jlra/Jah
Exp Nº A-0089-2013
(Cuaderno de medidas)