REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2012-000238
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil TEXTILES SONIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 148-A protocolo primero de los libros de registro del año 2009. Representada por los abogados Felipe Jesús Medina Gutiérrez y Alejandro Oropeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.340 y 108.315, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto del 2010, inserto bajo el N° 46, Tomo 148-A, de los libros respectivos.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil YU-FRAN BASIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, tomo 215A-Sgdo, protocolo primero de los libros de registro del año 2010, en la persona de su representante legal, ciudadano ORLAND LAND FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.284.638. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la Sociedad Mercantil TEXTILES SONIMAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil YU-FRAN BASIC, C.A., antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil YU-FRAN BASIC, C.A., con motivo de Cobro de Bolívares (intimación).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 18 de julio de 2012, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2012, el abogado Felipe Medina, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación dirigida a la parte demandada y la apertura el Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia de haber librado la compulsa de intimación de la parte demandada, y se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el ciudadano William Primera, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, se dictó auto acordando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de los folios 1 al 4; 21 al 25, 27 y 31 del cuaderno principal a los fines de su certificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se acordó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer acerca de la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 02 de agosto de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva decretando Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil YU FRAN BASIC C.A., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto acordando librar despacho y oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas, con motivo del EMBARGO PREVENTIVO decretado en el fallo de fecha 02 de agosto de 2012.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto acordando agregar a las actas del expediente Oficio Nro. 040-13, de fecha 20 de febrero de 2013, con anexos constante de diez (10) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la resultas del Mandamiento de Ejecución relacionado con la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil TEXILES SONIMAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil YU-FRAN BASIC, C.A, todo ello a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Febrero de 2013.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 24 de septiembre de 2012, en la cual el ciudadano William Primera, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 02 de Agosto de 2012, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil YU FRAN BASIC C.A, éste Órgano observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la Sociedad Mercantil TEXTILES SONIMAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil YU-FRAN BASIC, C.A., supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de Diciembre del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la Mañana( 11:50 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE