REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001974
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma presentada por la abogado MARÍA LÓPEZ CID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.124, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana SONIA JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.612.400, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma, observa:
Enuncian en su libelo la apoderada judicial de la parte actora que su representada, celebró mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el N° 48, Tomo 5, Protocolo Primero, Un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos GABRIEL TAMAYO y JANNINE de TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.517.410 y V-8.881.637, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° nueve reya once raya uno (9-11-1) del Edificio nueve , situado en el piso 11, apartamento 11-1, Sector Norte del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente: “Los Contratos de Arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”.
Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, antes señalado se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, lo que adminiculado con lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el que a su vez define al Tribunal competente territorialmente para admitir o inadmitir la demanda presentada; denota a todas luces la incompetencia de éste Tribunal Décimo de Municipio para llevar el procedimiento en cuestión, pues, se insiste, es el Tribunal de la jurisdicción de ubicación del inmueble, el correspondiente competencialmente para su materialización, y siendo como se indicó en líneas precedentes, la ubicación del inmueble es de la jurisdicción del Estado Miranda es ésta y no a ningún otra, a cuyos Tribunales deben ser remitidas las actas que nos ocupan, y dentro de esta, al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Jurisdicción del Estado Miranda. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda en el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Órgano se ordena remitir el presente expediente, una vez quede definitivamente firme la presente declinatoria a tenor de lo establecido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE



NGC/EC/Adriana