REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2010-000531
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual Absuelve a la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-004121. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de agosto de 2013, se dio nuevamente cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en esa misma fecha 27 de agosto de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 16 de octubre de 2013.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II DE LOS HECHOS SENTENCIADOS
Se trató de allanamiento practicado en fecha 07 de mayo de 2.009, a las 07:45 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en un inmueble ubicado en el Barrio El Jebe, sector La Pedrera, avenida Romulo Gallegos, entre transversal 5 y 6, residencia de bloque de color amarillo, puertas y ventanas de color blanco, casa sin número, adyacente a la avenida, en el cerro, Barquisimeto, estado Lara, en el que se incautó como evidencia de interés criminalístico, UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE ' COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE SETECIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (727,9gr); resultando aprehendida la ciudadana INGRID JOSEFINA RAMONES HIDALGO
CAPITULO III DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1° denuncia de falta de motivación de la sentencia
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de falta de motivación; toda vez que en relación al numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador se limitó a lo siguiente;
En lo que respecta al numeral 3° del artículo 364 ibidem, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, obsérvese que en el texto de la sentencia, la recurrida, al señalar que lo hizo, pretendió establecerlos a través de, a su decir, una valoración de las pruebas, carente de las más elemental aplicación del principio consagrado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Así tenemos, por ejemplo, lo siguiente;
1.- En relación a la declaración del experto Julio Rodríguez, el Tribunal estima que con ella quedó acreditado, atinente a los resultados de la experticia toxicológica, que la acusada no manipuló el contenido la de sustancia incautada en el allanamiento.
Sin embargo, obvió valorar y con ello dejó de motivar su decisión, el dicho del mismo experto, cuando en el desarrollo del debate expresó, respondiendo preguntas de esta Representación Fiscal, que que el interior del envoltorio estaba protegido por cinco capas, que el mismo no presentaba ruptura, y que una sola capa que proteja el envoltorio sirve de aislante para no tener contacto con la vestimenta.
Es decir bajo ningún concepto, puede motivarse una decisión sesgada hacía una sola de las partes, pues es clara la deposición del experto, en contraposición del argumento del juzgador, cuando éste último señala que le llamó poderosamente la atención que la experticia de barrido haya resultado negativa, y así igualmente la toxicológica de raspado de dedos, cuando él bien debería saber, que esta sustancia, es decir, cocaína no reacciona ante este estudio.
De otra parte, señala que del análisis conjunto de la experticia toxicológica, química, acta de registro y orden de allanamiento, no fue posible establecer la culpabilidad de la acusada, puesto que de las pruebas incriminatorias en las que, a su decir, fundó su acusación la Fiscalía, no fueron suficientes, por lo cual le surgieron dudas a ese juzgador, en cuanto a la participación de la acusada en la comisión de delito.
Ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal, cuales serán esas dudas que le surgieron al -juzgador? Evidentemente que dicho sentenciador no motivo por ninguna parte cuales eran tales, lo vicia la recurrida de la denuncia indicada.
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impgnada adolece del vicio de "falta de motivación", que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado . distinto del que la pronunció.
CAPITULO V OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
-La totalidad del presente expediente - Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.
CAPITULO VI PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Pena! del Estado Lara, mediante el cual absolvió a la ciudadana INGRID JOSEFINA RAMONES HIDALGO, de la acusación presentada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS previsto en el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 en relación con el 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
C.4. SE ACUERDE NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA ACUSADA INGRID JOSEFINA RAMONES HIDALGO, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, con pena en su límite máximo de 10 años de prisión, por ende existe presunción legal de peligro de fuga…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 24 de noviembre de 2010, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 14270091 el delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
- Funcionaria policial Carmen Díaz…omissis…
Respecto a la declaración de la funcionaria se observa lo siguiente manifiesta que la ciudadana acusada no quería abrir la puerta de lo que se desprende de la declaración de la funcionaria karla arrimar ríos Mújica manifiesta en su declaración que cuando llega al bien inmueble sale una señora y dijo que era su esposo y que el mismo no se encontraba para ese momento generándose de la declaración de la funcionaria contradicción en lo que respecta a la actuación de la hoy acusada.
-Funcionaria policial Karla Arrimar Ríos Mújica …omissis…
Valoración Se evidencia que exite contradicción entre la funcionaria karla Arrimar Ríos Mújica y el funcionario policial Samuel Josué Palacios Carrillo ya que el mismo manifestó al momento de ingresar al bien inmueble que ivan a realizar un visita domiciliaria el funcionario manifestó que montero busco los testigos ante de llegar al sitio y que montero toco la puerta manifestándole a la ciudadana acusada que tenían una orden de allanamiento la ciudadana Ingrid josefina ramones hidalgo a palabras del funcionario pidió una copia de la orden de allanamiento y se le dio una vez que abre la puerta ingresaron con los testigos declaración que entra en contradicción con lo narrando por el testigo presencial que compareció al juicio oral y publico ya que el mismo indicio que cuando lo subieron los funcionario media hors después la puerta ya estaba abierta.
-Funcionario policial Samuel Josué Palacios Carrillo…omissis…
Valoración En esta declaración del funcionaria excite una contradicción con la funcionaria policial carmen Díaz por cuanto el funcionario Samuel jose palacios manifiesta que la ciudadana acusada al momento de llegar al bien inmueble le solicito una copia de la orden de allanamiento la cual le fue entregada y una vez que verifica la misma abre la puerta y los funcionarios ingresaron con los testigos el entro con el can y el guía manifiesta el funcionario que se le explico a la ciudadana el motivo de la visita la puerta estaba cerrada el funcionario montero le explico el motivo de la visita y la ciudadana abrió la puerta. Se observa contradicción en lo que respecta en la declaración de la funcionaria carmen diaz y el funcionario Samuel vista que la funcionaria manifiesta que la hoy acusada se negó abrir la puerta estando junto con el funcionario Samuel mientras el funcionario Samuel manifiesta lo contrario lo que genera una duda razonable del juez a favor de la hoy acusada
- Funcionario policial Yoamber Rafael Arrieche Piñango …omissis…
Valoración: Este funcionario manifestó haberse quedado en la parte externa de la vivienda manifiesta el funcionario que no recuerda que dijo la señora y que solo se limito a resguardar la parte externa el mismo no estaba presente al momento al realizar la inspección al bien inmueble por lo tanto este tribunal no le da certeza a su declaración a fin de emitir pronunciamiento alguno
- Funcionario Nelson Jesús Rincones Rodríguez …omissis…
Valoración: el funcionario Nelson Jesús Rincones manifiesta que como encargado del can en presencia de los testigo le dio la orden o las instrucciones que podía tomar el can por lo que al empezar la búsqueda por lo que al empezar la búsqueda el can encontró la sustancia en una platera manifiesta que esta fueron sus únicas actuaciones.
Si bien es cierto que el funcionario conjuntamente con el el can encontraron la sustancia en la platera se genera duda al respecto en su declaración por cuanto uno de los testigo presénciales José luis López Castillo minifesto en su declaración que fue media hora después que los funcionarios policiales lo subieron a la vivienda y la puerta ya estaba abierta y allí se encontraba ya unos funcionarios es decir dichas declaraciones del funcionario el tribunal no le da certeza alguna por cuanto no se corresponde en su declaración por lo dicho por el testigo
- Funcionario Douglas Rafael Rodríguez Medina…omissis…
Valoración: Manifiesta este funcionario que se conformo una comisión con los funcionarios que se mencionan en el acta y que se le solicito una colaboración a la brigada canina dicen que estando en la vía enio Montero solicito la colaboración a persona a fin de que sirvieran de testigo en el lugar dice que se toco la puerta y a la ciudadana se le leyó la orden y la misma accede se ingreso con el guía can rincones con la perra Sombra quien marca una platera y se consiguió un envoltorio esta declaración de este funcionario evidentemente la misma no aporta elementos contundente que pueda determinar la responsabilidad de la acusada por lo que el tribunal no le da valor a la misma por cuanto dicho funcionario se contradice al decir que los testigos fueron ubicados en la vía y a pregunta de la defensa respecto a la ubicación de los testigos manifestó que fueron encontrado adyacente a la vivienda de la ciudadana pero no sabe la dirección
- Testigo Nardo Alberto Beria Lewis…omissis…
Valoración: Se evidencia de la declaración de este testigo Nardo Alberto Beria Lewis su testimonios coincide con los del testigo presencial José Luis López Castillo quien manifestó que los funcionarios los dejaron en la patrulla por el lapso de media hora y lo luego lo subieron lo que crea una duda razonable en el juez que intención tuvieron los funcionarios policiales al no acceder directamente a la vivienda con los testigos si no hacerlo posteriormente a media hora después? Evidentemente no basta solamente la declaración de los funcionarios para darle validez sino que se requiere de la presencia de testigos ?
- Testigo Francisco Javier Martínez Pimentel…omissis…
Valoración:
La declaración del testigo coincide con la del testigo Nardo Alberto Beria Lewis como la del testigo presencial puesto que manifiesta que a los testigos presénciales los ingresaron a la vivienda una hora después manifiesta que los perros subieron primero dice el testigo que cuando se hace un procediendo todas las personas allí tiene que ir detenida puesto que allí hubo otra irregularidad puesto que dejaron libre a una ciudadana que esta ahí que es la hija del señor que declaro anterior dice que vio cuando bajaron a los testigo y que vio cuando primero metieron a un perro y no encontraron nada este juzgador le da valor a la declaración de este testigo por cuanto cuando se emite una orden de allanamiento los funcionarios policiales al momento de practicar la misma deben hacerse acompañar al momento de los testigo presénciales cuestión que no sucedió en dicho procedimiento de acordó a lo declarado a los testigo.
Funcionario Julio Rodríguez…omissis…
Valoración: este juzgador le da valor en lo que respecta a la experticia química practicada por el funcionario a la presunta droga la cual resulta ser cocaína pero llama poderosamente la atención en lo que respecta a la segunda experticia la cual se trata de barrido a la vestimenta de la ciudadana Ingrid Ramones a las cuales no se detecto cocaína ni resto de marihuana ¿ como es que a una persona a quien se le pretende vincular con dicho delito no tenga contacto como la supuesta droga incautada y allá salido negativo ? la tercera experticia se trata de la experticia toxicologica en la cuales se tomo dos muestra una de rapado de dedo y otra de orina las cuales dieron resultado negativo lo que genera una duda razonable en este juzgador respecto de que la misma allá sido ocultada o manipulada por la ciudadana Ingrid Ramones.
testigo Jaibel Alvarez…omissis…
Valoración: A este testigo jaibel Álvarez de su declaración se evidencia que la misma guarda relación es decir es similar a la declaración de los otros testigo puesto que manifiesta que como a la hora los funcionarios policiales después que entraban y salían del bien inmueble fue que subieron a los testigos quienes de acuerdo a lo dicho por el testigo los funcionarios policiales lo dejaron como dos hora abajo y luego lo pasaron a la casa es decir se evidencia de esta declaración que los funcionarios policiales incurrieron en esta irregularidad al pasar ellos primero a la casa de la ciudadana Ingrid y posteriormente de acuerdo a esta declaración fue dos hora después que subieron a los testigo lo que evidencia una grave irregularidad que a criterio de este juzgador dicha declaración de este testigo es determínate a los efecto de crear la duda razonable sobre la inocencia de la ciudadana Ingrid Ramones
-Testigo José Luis López Castillo Testigo Presencial …omissis…
Valoración: Se evidencia de la declaración de este testigo presencial que el mismo no ingreso a la vivienda de manera inmediata con los funcionario policiales si no posteriormente como a la media hora puesto que indican que fue media hora después que los funcionarios policiales lo subieron y ya la puerta estaba abierta, manifiesta igualmente el testigo que cuando entro a la vivienda de la ciudadana Ingrid Ramone habían dos femenina lo que entra en contradicción con los expuesto con los funcionarios policiales en el acta policial que levantaron en el allanamiento dicha declaración del testigo presencial coincide con las del testigo Francisco Javier Martínez Pimentel quien manifestó en su declaración que cuando se hace un procedimiento todas las personas que se encuentre allí tiene que ir detenida manifestando que hay hubo otra irregularidad puesto que dejaron libre a una ciudadana que estaba hay que es la hija del señor que acaba de declarar sin duda alguna la declaración de este testigo presencial quien comparecía a esta sala de audiencia previo juramento de ley deja claro lo dicho por demás testigos sobre la irregularidad que se presento al momento de practicar la orden de allanamiento lo que crea la duda razonable en opinión de este juzgador sobre la inocencia de la ciudadana Ingrid Ramones
- Experticia de barrido, signada con el Nº 9700-127-1285 de fecha 08-06-2009, practicada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez.
- Experticia toxicológica, signada con el Nº 9700-127-1284 de fecha 08-06-2009, practicada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez.
- Experticia química, signada con el Nº 9700-127-1286 de fecha 08-06-2009, practicada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez.
- Acta de registro de fecha 07-05-2009, suscrita por los funcionarios policiales Sgto. Supervisor Ennio Montero, S/2º Manuel Hernández, S/2º Edgar Arrieche, Juan Tovar, agente Carla Ríos, agente Carmen Díaz, agente Yoamber Arrieche, Nelson Rincón y Douglas Rodríguez adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial.
- Orden de Allanamiento ordenada en el asunto Nº KP01-P-2009-003890.
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de la acusada Ingrid Josefina Ramones Hidalgo en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, , puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5debe absolver a la acusada Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 14270091 en el delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 14270091 (no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07-04-1980, de 30 años de edad, casada, TSU en Enfermería, hija de María Guillermina Hidalgo y Omar Ramones (d), , por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem
SEGUNDO: Cesa la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
Que el recurrente centra sus denuncias, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia recurrida y violación del numeral 3 del artículo 364 (hoy 346) eiusdem. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se dicte una sentencia autónoma prescindiendo de todos los vicios denunciados y se revoque la recurrida.
En relación a lo delatado, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, solamente en lo que respecta a las testimoniales de los funcionarios Carmen Díaz, Karla Arrimar Ríos Mújica, Samuel Josué Palacios Carrillo, Yoamber Rafael Arrieche Piñango, Nelson Jesús Rincones Rodríguez, Douglas Rafael Rodríguez Medina, Julio Rodríguez, y la de los ciudadanos Nardo Alberto Beria Lewis, Francisco Javier Martínez Pimentel, Jaibel Alvarez y José Luis López Castillo, es que se hace la apreciación y valoración en la decisión objeto de impugnación. Constatándose igualmente que las pruebas documentales incorporadas al debate, como son: 1) Experticia de barrido, signada con el Nº 9700-127-1285, de fecha 08-06-2009, practicada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez; 2) Experticia toxicológica, signada con el Nº 9700-127-1284 de fecha 08-06-2009, practicada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez; 3) Experticia química, signada con el Nº 9700-127-1286, de fecha 08-06-2009, practicada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez; 4) Acta de registro de fecha 07-05-2009, suscrita por los funcionarios policiales Sgto. Supervisor Ennio Montero, S/2º Manuel Hernández, S/2º Edgar Arrieche, Juan Tovar, agente Carla Ríos, agente Carmen Díaz, agente Yoamber Arrieche, Nelson Rincón y Douglas Rodríguez adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial; y 5) Orden de Allanamiento ordenada en el asunto Nº KP01-P-2009-003890; no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Alzada considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por la cual se absuelve a la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-004121.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2010, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-004121, mediante el cual Absuelve a la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, la ciudadana Ingrid Josefina Ramones Hidalgo queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Esther Camargo
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