REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2011-000021

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Francy Ávila, José Luís Orta y Lucía Anzola Delgado, en su condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Quintos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2010, y publicada en fecha 11 de enero de 2011; mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y 321, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal, a favor de los ciudadanos José Mario Useche Plaza, Mafalda Josefina Marcuzzi Flores, Darisol del Carmen Hernández Rojas y Giovanny Antonio Meléndez, éste último por la comisión del referido delio en grado de participación de facilitador no necesario, en el asunto N° KP01-P-2009-00634. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes.

En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 20 de mayo de 2013, realizándose la audiencia en fecha 31de octubre de 2013.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal y como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“… siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 (FALTA DE MOTIVACIÓN), en relación con el artículo 325 del mismo Código en contra de la decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de enero del año 2010 y publicada en fecha 11 de enero de 2011, medíante la cual declaró EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el expediente número KP01-P-2009-0006341, lo hacemos en los términos que siguen a continuación:…omissis… :
CAPITULO II
CONSIDERACIONES A LOS HECHOS
En fecha 22 de julio de 2010 la Fiscalía Segunda del Estado Lara presentó por ante el referido Juzgado Escrito Acusatorio en contra de los imputados: JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES y DARISOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, por la comisión de el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 6° del Código Penal, siendo imputados formalmente por ante la referida representación fiscal en su debida oportunidad por el delito de ESTAFA previsto y sancionado 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mientras que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, fue debidamente formalmente imputado en fecha 13/08/2009, por el delito de DEFRAUDACIÓN en grado de FACILITADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6° del Código Penal, esto en virtud que los ciudadanos imputados up supra, suscribieron en fecha 28/10/2003 con las víctimas TULIO ALFONSO BLUNDUN GUTIÉRREZ titular de la cédula V- 4.145.890 y MARÍA ARZIRA VIEIRA DE BLUNDUN, titular de la cédula de identidad N° V.3.973.018, documento de opción a compra venta de un inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el N° 4-15, cuyas bienhechurías son propiedad de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, quienes ofertaban la venta de la misma a través de la empresa ENTERPRISE S.R.L, representada por la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, en cuya empresa prestaba los servicios como profesional del Derecho el imputado Abg. GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, siendo que existía un contrato de Arrendamiento o Concesión de Uso entre los propietarios de estas bienhechurías con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en cuya cláusula Novena se estipulaba la prohibición de vender tales construcciones que hubieran realizado sobre esta parcela de terreno, sin la autorización previa de el Alcalde .
En virtud de los hechos antes expuestos, se inició la correspondiente investigación comisionando a la División Contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso penal, y una vez obtenidos los resultados de las mismas, en fecha 11/01/2007 se realiza acto de imputación formal a los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, posteriormente en fecha 06/06/2008, se imputó a la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, y finalmente en fecha 13/08/2009, se imputó al Abg. GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, por los delitos antes mencionados, y en fecha 23 de julio del año 2.010, se consignó ESCRITO DE ACUSACIÓN referido en el encabezamiento de este capítulo.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación que la referida Juez en funciones de Control, en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar emite los siguientes pronunciamientos:
… (Omisis)…
Ahora bien ciudadanos Magistrados en el presente caso la Juez a quo olvidó que debió establecer la responsabilidad o no de las personas que se sobreseen, a los fines de decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que del delito investigado y por el cual se presentó acusación, deriva la acción civil, para salvaguardar los derechos de las víctimas, y así dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 118 del texto penal adjetivo, que establecen como fin del proceso penal el resarcimiento y reparación del daño a la víctima, máxime si compaginan dichos aspectos, con lo establecido en los artículos 1977 y 1956 del Código Civil, que fijan la prescripción de las acciones personales a los diez años, y además que las mismas en materia civil no podrán ser prescritas a menos que la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del delito este prescrita, tal pues podemos observar que este delito se cometió el día 28 de octubre de 2003, por lo que se desprende que han transcurrido siete años un mes y diecinueve días hasta la fecha en que tiene lugar la audiencia preliminar, por lo que todavía es apresurado haber realizado el presente sobreseimiento por parte de la juez a quo. Existe una evidente nulidad absoluta de la decisión impugnada, al presentar inmotivación del fallo en cuestión, y en consecuencia procede se anule la referida decisión, en aras de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad, v que no se vean afectados los intereses del Estado v de las víctimas.
Es necesario destacar en el presente caso, que el Juzgado de instancia, publicó el texto integro del fallo el martes 11 de enero de 2011, y en el presente caso, pues nos encontramos frente a un Recurso de Apelación contra Sentencia, regulado a partir del artículo 451 y siguientes del Texto Penal Adjetivo,..."
Asimismo, una vez analizado el fallo impugnado, se evidencia igualmente una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, conforme a las siguientes consideraciones: Efectivamente, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma resulta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y castigar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la paralización de la persecución penal y de la no imposición del castigo dentro de los términos que expresa nuestra legislación. Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Sentencias. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias N° 396/31.03.00 y 813/13.11.01).
La ley penal sustantiva contempla la denominada "prescripción extraordinaria" o "prescripción judicial", la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la pena aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Respecto de esta última modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, estableció:
… (Omisis)…
En tal sentido, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de fecha 10.05.2000, precisó
… (Omisis)…
El referido criterio fue ratificado por la misma Sala, en Sentencia No. 485 de fecha 06.08.2007,:
… (Omisis)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 687 de fecha 29
04.2005, cónsona ha señalado:
… (Omisis)…
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 455 de fecha 10.12.2003, precisó:
… (Omisis)…
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
… (Omisis)
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
… (Omisis)…
Por ello, en el caso sub-examine, se aprecia, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto como se expuso ut supra- la recurrida no estableció como era su deber con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia, limitándose simplemente a verificar si con ocasión al transcurso del tiempo había operado o no la prescripción de los hechos punibles.
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad."
En atención a los razonamientos anteriores, forzoso es concluir que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que en uso del derecho que no asiste ejercemos el Recurso de Apelación de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia, se ANULE el fallo impugnado, y se ordene a un tribunal distinto que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento por prescripción que solicitó la Defensa al momento de tener lugar la Audiencia preliminar.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación que se declare con lugar y se anule la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010 y publicada el 11 de Enero de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y DARISOL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS y declaró el Sobreseimiento de la Causa…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 11 de enero de 2011, se extrae lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas como han sido las partes, se procedió como punto previó a verificar la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 110 del Código Penal, asunto en el que se acusa por el delito de Fraude previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del mismo Código Penal por hechos que datan de 15/10/2003, y verificada al acto de imputación a los fines de considerar la interrupción de la prescripción de la acción penal, los cuales tienen fecha entre los años 2007 – 2009, según y que rielan a los folios 62, 63, 64 y 65 siendo que efectivamente la pena que se impone al delito de fraude es de uno (1) a cinco (5) años, con un a pena media a imponer de TRES (3) años, en relación a los imputados JOSE MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, GIOVANNY MELENDEZ y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS y de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES con respecto al imputado GIOVANNI MELÉNDEZ, al ser calificado en el Fraude como cómplice no necesario y verificado que desde la fecha de los hechos considerándose como fecha de consumación del delito al momento de la suscripción del documento de opción a compra venta la cual corresponde al 10 de octubre de 2003 hasta el momento de la presentación del acto conclusivo 23 de Julio 2010, han transcurrido SEIS (6) AÑOS NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS superando con creces el lapso legal establecido para considerar la extinción de la acción penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y art. 321 Código Orgánico Procesal Penal._
Todas estas circunstancias, reflejan que la acción penal se ha extinguido para el enjuiciamiento oral y público de los imputados JOSE MARIO USECHE PLAZA, MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES y DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS y el Delito de FRAUDE BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, identificado en autos; razones que permiten decretar a quien decide, el Sobreseimiento de la causa respecto de dichos ciudadanos legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la acción penal se ha extinguido en el hecho punible precalificado en la Audiencia de Presentación, sin concurrir, luego de verificadas las actuaciones por esta juzgadora, los supuestos que interrumpan el lapso para decretar la referida prescripción considerando el carácter de orden público atribuido a dicha figura, debe quien aquí decide dar preeminencia a la misma, así se decide.
En corolario con lo anterior se declara sin lugar tanto lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, así como por la victima en el entendido de no estar dadas las condiciones para llevar a un juicio oral y público a los imputados de marras. En consecuencia se declara la libertad plena de todos y cada uno de los imputados y se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada al comienzo de la audiencia.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículos 318 ordinal 3º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal, a favor de los ciudadanos ._ JOSE MARIO USECHE PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.306.668, 2.- MAFALDA JOSEFINA MARCUZZI FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.069.324, 3.- DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS y 4.- DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS éste último por la comisión del referido delio en grado de participación de facilitador no necesario…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Mario Useche Plaza, Mafalda Josefina Marcuzzi Flores, Darisol del Carmen Hernández Rojas y Giovanny Antonio Meléndez, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 (hoy artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento, en virtud de no haberse establecido en la recurrida los hechos probados en relación al delito objeto del asunto, a los fines de determinar su existencia, en donde la a quo se limitó en verificar el transcurso del tiempo para determinar si había operado o no la prescripción de los hechos punibles. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión objeto de impugnación.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por los recurrentes, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que les asiste la razón, toda vez que se constata en la decisión recurrida de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 (hoy artículo 49) y numeral 3 del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento con la doctrina que ha venido manteniendo tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en relación a que para decretar el sobreseimiento en un asunto penal y antes de declarar la prescripción de la acción penal, es requisito indispensable la comprobación del hecho punible, criterio éste que no fue cumplido por la Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación. Por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió el debido análisis de todos los elementos existentes en las actuaciones para así poder determinar los hechos probados en relación al delito, y verificar el carácter punible del mismo, debiendo haber determinado previo a la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la existencia de un hecho punible, lo cual hace que la decisión recurrida no cumpla suficientemente con las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó la resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, sin haber determinado la existencia de un hecho punible, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal en este sentido, y así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 687, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se establece lo siguiente:
“...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se establece lo siguiente:
“…Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción...Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que…en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 836, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se establece lo siguiente:

“...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 378, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que se establece lo siguiente:

“…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción…En consecuencia, observa la Sala, que en el presente caso, no se ha determinado que los hechos encuadren o se puedan subsumir en un tipo penal específico. Por tanto, no puede la Sala pronunciarse sobre la prescripción de la presente causa…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

“…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento. En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.
En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad
constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 31, de fecha 10 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto…
En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, sin antes determinarse la comprobación del hecho punible, lo que se traduce en haberse dictado una decisión de sobreseimiento sin exponer suficientemente las circunstancias fácticas y jurídicas en que se basó la decisión, la cual debe contener toda decisión basada en la institución de la prescripción de la acción penal; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de los recurrentes en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula el fallo impugnado y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos José Mario Useche Plaza, Mafalda Josefina Marcuzzi Flores, Darisol del Carmen Hernández Rojas y Giovanny Antonio Meléndez, éste último por la comisión del referido delio en grado de participación de facilitador no necesario, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francy Ávila, José Luís Orta y Lucía Anzola Delgado, en su condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Quintos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2010, y publicada en fecha 11 de enero de 2011, en el asunto N° KP01-P-2009-006341.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175, numeral 3 del artículo 306, y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2010, y publicada en fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y 321, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal, a favor de los ciudadanos José Mario Useche Plaza, Mafalda Josefina Marcuzzi Flores, Darisol del Carmen Hernández Rojas y Giovanny Antonio Meléndez, éste último por la comisión del referido delio en grado de participación de facilitador no necesario.


TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos José Mario Useche Plaza, Mafalda Josefina Marcuzzi Flores, Darisol del Carmen Hernández Rojas y Giovanny Antonio Meléndez, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca el asunto ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria
Abogada. Esther Camargo