REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000537

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lexy Sulbaran, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta y Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 08 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2003-00164, mediante el cual condenó al ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° 14.225.271, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Dicho recurso fue contestado por la Defensa en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación. En fecha 5 de abril de 2013, el Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), reincorporado a la Sala luego del permiso concedido, asume el conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de abril de 2013, el Juez Cesar Felipe Reyes Rojas, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido acordado su traslado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada la Sala conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Luís Ramón Díaz Martínez. En fecha 30 de mayo de 2013, es admitido el presente recurso de apelación; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 10 de octubre de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 4to. del referido articulo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado al Punto Previo donde plasma la juzgadora textualmente:…omissis…
Visto lo anterior, y siendo que lo trascrito forma parte de la FUNDAMENTACION de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos que se recurre, observamos claramente como existe Violación de La Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:…omissis…
Y en el mismo orden de ideas expreso…omissis…
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:…omissis…
De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 con Vigencia Anticipadas del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la entrada en vigencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas.
En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 073, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente 11-394 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele
Con fundamento a lo antes expuesto, se deja constancia que en criterio de esta Representación Fiscal la norma infringida es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establece el mencionado artículo 375.
A criterio de esta Representación Fiscal cuando el artículo 375 del
COPP dispone que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar
(en la fase de Juicio Oral y Público) hasta antes de la recepción de las
pruebas, no haciendo distinción alguna el legislador de que dichas pruebas
sean testimoniales o documentales, y siendo que en el caso que nos ocupa la
juzgadora le dio una interpretación errada cuando consideró que los hechos
no han sido contradichos de modo alguno durante los actos en los que
se ha incorporado documental, y en consecuencia estimó procedente el
aceptar la manifestación de voluntad del acusado de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, aún cuando formalmente el Juicio Oral y Público se encontraba en la Fase de Recepción de Pruebas, incurrió en lo que se considera una errónea interpretación de lo dispuesto en la norma adjetiva penal.
La interpretación correcta que se le debe dar es que habiendo precluido el lapso para hacer uso del referido procedimiento por parte del Acusado: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ JARAMILLO C.I.V-14.225.271, la juzgadora sólo tenía la posibilidad continuar con el desarrollo del Debate Oral y Público, advirtiéndole al acusado que ésta no era oportunidad procesal para hacer uso del mismo o en su defecto, indicarle que en todo caso su declaración voluntaria reconociendo haber sido autor material del hecho punible atribuido, encuadraba dentro de lo establecido en el artículo 49, numeral N° 05 único aparte de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acreditándose así su CONFESIÓN CALIFICADA.
En ese sentido, quienes suscriben consideran que la Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ JARAMILLO C.I.V-14.225.271, de sentencia condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, aplicando las rebajas de ley, pese haber iniciado la recepción de las pruebas, concediéndole la oportunidad (de manera extemporánea) para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, atendiendo a las circunstancias del caso, sin estar dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de estos Representantes Fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ JARAMILLO C.I.V-14.225.271, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el 378 del Código Penal.
V PRUEBAS
Promovemos como pruebas para comprobarlo aquí señalado:
Acta de apertura de juicio oral celebrada en fecha 08 de agosto de
2012, en la cual previo cumplimiento de las formalidades de ley se
impuso al acusado de autos de su derecho a declarar y el mismo
manifestó su voluntad de no hacerlo, declarándose de esta manera el
inicio de la recepción de las pruebas y la suspensión del acto para el
día 3C de agosto de 201 2.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 30 de agosto de 2012 en la
cual se deja constancia de la continuación de la recepción de las
pruebas en el juicio oral y procede a incorporar por su lectura una
experticia, suspendiendo la continuación del acto para el 24 de
septiembre de 201 22.
Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 5 de este Circuito
Judicial Penal, mediante la cual acepta la manifestación de voluntad
del acusado: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ JARAMILLO C.I.V-
14.225.271 de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos
y en consecuencia procede Sentenciarlo (previa las rebajas de ley) a
cumplir pena de Cinco (05) años de prisión, pese a encontrarse el
Juicio Oral y Público en la Fase de Recepción de Pruebas
VI PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 05 impone sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos en una etapa procesal…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 08 de octubre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…PREVIO
Estimó procedente el Tribunal aceptar la manifestación de voluntad del acusado, al hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la disposición requiere como presupuesto, que sea hasta antes de la recepción de pruebas, siendo que en el presente caso atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad, toda vez que se ha procurado mantener la formalidad de la continuación del acto, mediante la incorporación de documentales, los hechos no han sido contradichos de modo alguno durante los actos en los que se ha incorporado documental. Así se establece.
HECHO
La ciudadana MASG, en la noche del día sábado, treinta y uno de marzo de 2001, siendo aproximadamente, las 1200 PM, salio con su prima YPS, a la Discoteca “Club 77”, ubicada en el Centro Comercial El Refugio en Guatire, frente a la Compañía Anónima Electricidad Guarenas – Guatire (ELEGUA), en este sitio se encontraban algunos amigos con los que comenzaron a compartir y disfrutar el momento, tal como cualquier persona joven, ambas jóvenes se ubicaron en la barra y pidieron una cerveza para compartirla entre ellas. Mas adentrada la noche, se presentaron en el lugar tres muchachos, dos de ellos son los adolescentes, quienes al observarlas se sentaron al laso de ellas en la barra, ya que SA conocía a la señorita YPS, ya que habían sido compañeros de estudios, de ese modo fueron presentados los amigos acompañantes DSM y ROBERTO ANTONIO, y compartieron entre ellos bailando, disfrutando y divirtiéndose. Con posterioridad, pasadas las cuatro de la mañana, DSM y SAM, conjuntamente con ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, se despidieron de las muchachas y se fueron. Al poco rato las jóvenes decidieron irse, de hecho ya casi todos se habían retirado, cuando observaron que los adolescentes DSM y SAM, regresaron a la discoteca y hablaron con la cajera, luego salieron las jóvenes y posteriormente los dos muchachos. En el estacionamiento estaban varias personas y SAM le ofreció a la señorita MCS, llevarla a su casa, lo cual no acepto, diciéndole que ella se iría con suprima en un taxi; habían además, otras dos muchachas que pidieron irse con ellas, porque también viven en Guatire y de ese modo reducirían los costos del transporte, no hubo inconveniente y pagaron el taxi entre las cuatro; mientras el taxi se dirigía a cada una de las residencias, la señorita MCS, observó que el carro en el que se trasladaban los jóvenes venía siguiéndolas, actitud que ella asumió como normal, por ser esta una cortesía normal de que los hombres escolten a las mujeres para verificar que nada les ocurra, sin embargo, ella hizo el ademán con la mano de que no era necesaria tal cortesía; el taxi dejo primero a una de las dos muchachas en Valle Arriba, luego dejó a su prima YOHALY, y a otra de las muchachas en la Urbanización La Rosa, Sector La Pradera; y finalmente, llevó a la señorita MCS, hasta su residencia en la misma Urbanización La Rosa, donde ella vive sola, en este momento era alrededor de las 430 de la mañana, del día 01-04-2001; una vez que la señorita paga el taxi, se dirige a la puerta del edificio y cuando la está abriendo, alguien le tapa la boca bruscamente, ella volteó la cara y logra reconocer a los tres jóvenes que acababan de estar con ella en la discoteca, quienes responden a los nombre de dos adolescentes cuya identificación se omite, en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, en compañía del adulto ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ JARAMILLO, la lanzaron en el asiento trasero del vehículo Fiat, de color rojo, llevándola hasta un sitio oscuro, donde aprovecharon que la misma se desmayó logrando avistar la misma al despertar que se encontraban abusando de ella sexualmente, al mismo tiempo que forcejeaba con ellos ocasionándole rasguños en la cara, tratando de quitárselos de encima y dado a la superioridad física de los mismos, lograron penetrarla uno a uno, introduciendo uno de ellos sus dedos por su parte anal, así mismo DARWIN SANCHEZ la obligó a sostener sexo oral con él, luego de todo ello, se retirar5on del lugar, donde de igual manera la lanzaron al asiento trasero del vehículo, hasta el Conjunto Residencial Las Flores, donde se dañó un caucho del vehículo y fue donde pudo realizar llamada telefónica a su padre y se pudo entrevistar de igual forma con el ciudadano que anteriormente le había hecho la carrerita, aprovechando la misma un descuido de los imputados para recolectar del vehículo una gorra deportiva pequeña de color rojo, un yesquero, una teléfono celular marca Hiunday.
Realizada la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, siendo el precepto jurídico aplicable el de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
CUERPO DEL DELITO
Revisadas las probanzas presentadas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber: …omissis…
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, y en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1,5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ya que como se observa del examen forense, se refiere a que el esfínter anal tiene el tono conservado, no alterado, es decir que no ha sufrido alteración alguna y carece de traumatismo o lesión; al que se adminicula el Informe Psicológico, emanado de la Psicóloga Karla De Jesús, quien evaluó al niño y fue revelada la situación traumática producto del abuso sexual que refirió el niño, por lo que se practicaron actividades catárticas, revisión de secretos y compromisos con el niño; y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:…omissis…
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, y en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1,5,8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de una pena de de 5 a 10 años, cuyo termino medio sería de 7 a 6 meses, que con la rebaja del 376 por la admisión de los hechos, se le rebaja a la pena un tercio, que equivale a 2 años y 6 meses, a lo que se le sumaría la agravante del artículo 378 del Código Penal se le aumenta en un tercio y queda una pena de de 7 y 4 meses, a la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to, se le rebaja un tercio, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera queda rectificado el cómputo de pena impuesto en la audiencia oral y pública, por lo que debe trasladarse al penado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, cédula de identidad N° 14225271, por encontrarle responsable penalmente en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por los recurrentes y en tal sentido observa que:

Los representantes del Ministerio Público, denuncian, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la jueza a quo aplicó el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, ya habiendo incorporado pruebas en el juicio objeto del presente recurso, delatando que las disposiciones legales que establecen el procedimiento para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Ahora bien, esta Alzada al examinar lo denunciado por los recurrentes, observa que ciertamente la juzgadora a quo, en el transcurso del juicio oral y público, incorporó prueba al debate, tal y como consta en el acta de la continuación del juicio de fecha 30 de agosto de 2012, en donde se dejó constancia de la incorporación de una prueba en los siguientes términos: “…Se acuerda altera (sic) la recepción probatoria en tal sentido se incorpora en presencia de las partes arriba identificadas la experticia practicada…”. Siendo que posteriormente a la incorporación de la referida prueba, la juzgadora estimó procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente el señalado artículo, donde se establece de manera clara y precisa que “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar…hasta antes de la recepción de las pruebas…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Observándose que la juzgadora a quo, en el punto previo de la recurrida expone que estimó procedente hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala expresamente que el referido artículo dispone que sea “…hasta antes de la recepción de pruebas…”, para luego señalar que “…atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad, toda vez que se ha procurado mantener la formalidad de la continuación del acto, mediante la incorporación de documentales, los hechos no han sido contradichos de modo alguno durante los actos en los que se ha incorporado documental. Así se establece…”; evidenciándose que la juzgadora a quo reconoce que el referido artículo 375 con vigencia anticipada, establece que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar hasta antes de la recepción de pruebas, y que en el juicio objeto del presente recurso a pesar de ya haber incorporado la referida prueba en el debate, aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual a todas luces es violatorio de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto la doctrina ha señalado que la errónea aplicación de una norma jurídica constituye un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al aplicar indebidamente el derecho, cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente.

De manera que, verificada la errónea aplicación que hace la juzgadora a quo, del artículo 375 del texto adjetivo penal, se hace necesario señalar que la violación de la ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal, que en el caso sub exámine se circunscribe al derecho deducido. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, y así tenemos que en su sentencia N° A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, se estableció:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida…Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…”.

Asimismo, en sentencia N° 819, de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, se estableció:

“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Igualmente en sentencia N° 52, de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, se estableció lo siguiente:

“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.

Por lo que, evidenciándose en el fallo recurrido la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la juzgadora, en virtud de que la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de la debida aplicación de las normas en que se basa el juzgador por las cuales arribó a la conclusión dictada en su sentencia; estando los jueces en la obligación de aplicar correctamente la normativa legal que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida aplicación de la normativa legal, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin la debida aplicación de la norma jurídica delatada por los recurrentes, lo cual vicia la sentencia recurrida, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener la correcta y debida motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener toda decisión, la correcta aplicación de la normativa jurídica, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio en que se incurre en la recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a las exigencias establecidas en la ley, por presentar el fallo impugnado el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión objeto de impugnación y en consecuencia se anula el juicio y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Jaramillo, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lexy Sulbaran, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta y Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual condenó al ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Jaramillo, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378, en relación con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 8,12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, Roberto Antonio Rodríguez Jaramillo, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo