REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000469
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003217
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Emmanuel Ortiz Peraza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ, contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-003217, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 18-06-2013, no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 14-10-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 14 de Noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Emmanuel Ortiz Peraza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE:
EN CUANTO A LA INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBUCO
En la fecha 18-06-2013 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribuna! de Control N* 09 Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 25-06-2013. Ahora bien, se emitió boleta de n pero dicha notificación no aparece firmada por esta representación técnica, lo presumo do sucedió por error involuntario de tos obligados de mi notificación, imputable al sistema
En el caso de autos, al no haberse admitido las pruebas ofrecidas por este defensa técnica por considerar que es extemporánea, sin que l0a misma hubiere estado debidamente notificada previo vencimiento del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, resurta evidente que tal situación comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley, por cuanto se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en e! artículo 49 constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesa! Penal, asi como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de nuestra carta magna, garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
El Artículo 311 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el articulo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta defensa técnica no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada La constitucionalmente en el articulo 49 numeral 1 de la Carta fundamental, El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se te imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ettos la posibilidad de probar sus argumentos desvirtuar las imputaciones que se te hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo límite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales fines, los elementos probatorios promovidas por esta defensa técnica estaban referido a la PRUEBA DE TESTIGOS. Visto esto, considera respetuosamente esta defensa técnica que, dicha declaratoria ocasiona un gravamen irreparable, que tiene relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa, establecido en e! Artículo 49 Numera! 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirte llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra a reafirmar la inocencia de mi patrocinado y de los hechos que se imputan.
esa decisión causa un-gravamen irreparable a mi defendido de conformidad con to dispuesto en e! Artículo 439 numera 5° del Código Orgánico Procesal Penal y se te viola el derecho a la defensa e igualdad entre las partes según el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa no soto comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar tos medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo límite legal, por mandato de la Supremacía Constitucional, contemplada en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, conforme al Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar toctos tos hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Por otra parte, conforme al Artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para e! juicio ora!. A! tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, to cual hará previo examen de !a legalidad y licitud, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; pasará a estudiar su pertinencia y necesidad.
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, e! llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para !a demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución
decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las regias de admisión de tos medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su no admisión.
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE; EN CUANTO A LA FALTA DE ELEMENTOS PARA LA CALIFICACIÓN RSCAL EN LA
ACUSACIÓN DE LOS DEÜTOS IMPUTADOS A MI PATROCINADO
Vistas las actas procesales que conforman el expediente y tos argumentos esgrimidos por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Lara para imputar al ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUEDEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE respectivamente es menester señalar que:
PRIMERO: No existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda determinar tos tipos delictivos que se le imputan a mi patrocinado, como son tos señalados por el representante de Ministerio Público y de ¡a revisión de la cadena de custodia no se encuentran los elementos de interés criminalísticas que sostenga la pretendida acusación fiscal por lo cual el tribunal de control debió apartarse de la calificación propuesta por el Ministerio Publico,
SEGUNDO: No se señalan los fundamentos para presentar esa imputación, tomando en consideración que durante la investigación no se logra NINGUNA PRUEBA CON LA QUE SE PUEDA DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE NINGUNO DE LOS DELITOS acusados por el Ministerio Público y mucho menos la responsabilidad de mi patrocinado en la comisión de los hechos investigados por el Ministerio Público. En consecuencia, solicito respetuosamente que:
PRIMERO: Se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos legales establecidos para ello y para el supuesto negado que el ciudadano Juez, admita la Acusación Fiscal, solicito el CAMBIO DE CALIFICACIÓN, ya que no existen ni elementos ni fundamentos de convicción serios que demuestren la participación o responsabilidad penal de mi representado en la comisión de ios delitos que pretende establecer la Representación Fiscal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Julio de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos, en la que expresa:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 13 de marzo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal., motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 18 de junio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION EMN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal., de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, desprenden de las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 08 de febrero de 2008 en la que dejan constancia que reciben llamada telefónica de un ciudadano que manifiesta ser operador de la empresa de ubicación satelital DETEKTOR informando que en dicha empresa se recibió reporte que habían robado un vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, color gris, placa AHF-68W, y al verificar la ubicación el mismo se encuentra en los alrededores del sector Romeral 1, avenida principal vía Las Tunas, desconociendo más detalles al respecto, al verificar la matrícula aportada, se corroboró que el mismo estaba solicitado por el delito de robo de vehículo automotor según expediente K-13-0056-00852 de fecha 02013, motivo por el cual, se dirigen al prenombrado sector logrando visualizar un vehículo automotor con las características similares a las antes mencionadas, aparcándose frente a un domicilio del cual desciende el conductor, y a quien previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican una revisión de personas incautándole un llavero de control electrónico para alarma de vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal plateado en el cual reposan dos llaves las cuales constataron que una de ellas libera el sistema de encendido del vehículo robado, quedando identificado el ciudadano como JOSE ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, de igual forma, adyacente al vehículo que estaba solicitado, se encontraba un vehículo marca Ford Modelo Fairlane color rojo, placas ADV-664 el cual supuestamente era propiedad del detenido quien no presentó documentación del mismo. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 07-08-1982; Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: bachiller; Profesión u Oficio: herrero, Hijo de los ciudadanos: Pedro Bautista Guedez y Aidee Sanchez Gómez, Residenciado: Sector Romeral 1, vía principal Las Tunas, Parroquia Tamaca, casa s/n, Municipio Iribarren, a 20 metros de una licorería. Estado Lara, Teléfono: 0424-5118851. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2012-00116 por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-S-2010-002188 por el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa técnica insiste en ratificar el escrito de contestación de la acusación, así mismo, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Publico en virtud que no existe ningún elemento ni en las actas policiales, ni en la cadena de custodia que pudiera hacer estar incurso a mi patrocinado en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION EMN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal ya que el precepto jurídico aplicable en referencia al delito de extorsión en grado de cómplice se hace necesario del un delito principal para poder calificar la complicidad de mi patrocinado en el presente delito. De la revisión exhaustiva de las actas policiales como de la cadena de custodia y una vez concluida la fase de investigación no se enervo ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo cual, esta humilde defensa técnica solicita respetuosamente a este digno despacho de control no sea admitida la acusación fiscal como esta expresado y solicito la aplicación de una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 que permita desarrollar el principio constitución como lo es el principio de presunción de inocencia y entendiendo el problema carcelario, solicito la imposición una medida de presentación periódica o un arresto domiciliario. Consigno en este acto 6 folios útiles en originales consistentes en certificados de cursos realizados y una constancia de curso de computacion. Es todo. .”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción del articulo 28 literal i con en el precepto de l capitulo de los hechos y de precepto jurídico aplicable se expresan las circunstancia de hecho que le son atribuidas al imputado. Por otra parte se verifica que presentado el escrito acusatorio en fecha 13/03/2013 se fijo la audiencia preliminar para el día 03/04/2013, oportunidad de la cual no comparece las defensas privadas fijándose nueva fecha para el día 23/04/2013, en este sentido si bien es cierto que no consta en auto consignación de notificación de la defensa privada, para la celebración de la primera audiencia preliminar tampoco consta solicitud de la reapertura del lapso procesal para ejercer las facultades ejercidas en el articulo 311 del COPP, y habiendo sido notificada la defensa privada para la audiencia de fecha 23/04/2013 el día 10/04/2013 se consigna escrito de excepciones y promoción de prueba el día 18/04/2013, resultando a toda luces extemporáneo la presentación del referido escrito, motivo por el cual siendo los lapsos procesales de orden publico se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y en relación EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 84 numeral 3 segundo aparte de Código Penal. El Tribunal estima que la calificación jurídica se ajusta en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro Y Extorsión, que prevé una pena específica para este tipo de conducta y así se admite.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. No se admite los medios de prueba presentado por la defensa privada en virtud que los mismos fueron consignados extemporáneamente.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima ciudadana ADRIANA MARIA GOZAINE ANDRADE quien manifestó que había sido víctima del robo de un vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, color gris, placa AHF-68W y de su teléfono celular, se apertura la investigación nº K-13-0056-00852 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que en su entrevista destaca que había recibido llamadas telefónicas desde el número robado, al teléfono de su progenitora signado con el nº 0424-5501176 donde le solicitan la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo a cambio de la devolución de su vehículo, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las experticias practicadas a los vehículos incautados.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, el imputado presenta conducta predelicual estando solicitado por otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Violencia de Género), con lo cual se evidencia su desapego a los procesos penales que se le siguen, sino por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la No admisión de los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos, auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-06-2013 y fundamentado en fecha 04-07-2013, en el asunto KP01-P-2013-003217.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El recurrente aduce como primer punto de Impugnación “la no admisión de los medios de prueba por ser extemporáneos”. . Se evidencia de la lectura del recurso, que la Celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada el día 18-06-2013, y establece en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
(…)” (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 13 de Marzo de 2013, la Fiscalia 1° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 03 de Abril de 2013, difiriéndose la misma en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, no constando en actas que la misma fuera debidamente notificada, luego fue fijada nuevamente para el día 23 de Abril de 2013, quedando la defensa privada debidamente notificada de la celebración de Audiencia el día 10-04-2013, difiriéndose dicha audiencia por cuanto no comparece la Defensa Privada, siendo fijada nuevamente para el día 18 de Junio de 2013, fecha en la cual fue celebrada. En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto el Artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, constando en autos, tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, que la defensa se encontraba notificada de la audiencia a celebrarse en fecha 10 de Abril de 2013, y no obstante ello, presentó su escrito de promoción de pruebas de manera inoportuna en fecha 18 de Abril de 2013, siendo que el lapso para presentar su escrito de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 10 de Abril de 2013, y la misma tuvo oportunidad de presentar pruebas hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir hasta el día 15 de Abril de 2013; razones éstas que conllevan a esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso a considerar que tales pruebas fueron promovidas de manera extemporánea; por lo tanto, al no admitir las pruebas, dio cumplimiento a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal y al fin del proceso; en base a tales razones, esta Instancia Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Es por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Emmanuel Ortiz Peraza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ, contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-003217, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 18-06-2013, no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Emmanuel Ortiz Peraza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ, contra del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-003217, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 18-06-2013, no admite los medios de prueba presentados por la defensa por ser extemporáneos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo