REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000501
Asunto Principal: KP11-P-2010-000154
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, contra el auto de fecha 01de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 19-09-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 09 de Diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 01 de Agosto de 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los articulos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban Denos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA TÉCNICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno 01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como es el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Publica presenta testigos referenciales, no existen elementos que involucren a mi defendido, esta defensa considera que no están los seláñenlos de ley para que digamos que estamos en presencia de dicho , aunado que el ministerio publico no tiene claro la identidad de los autores o participe del delito de secuestro, razón por lo cual no existen fundados elementos que acrediten la responsabilidad de mi representado; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido
como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2O05 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
… (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de |ue:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
5.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: De cconformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido sucientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la pprivación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Agosto de 2013, la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, procedo a imputar al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- NO POSEE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Hace lectura del acta policial, la cual explana los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2010, por denuncia formulada por el ciudadano EDUI RAFAEL PERAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.530, quien manifestó que el día 10 de Mayo de 2010 en horas de la mañana se encontraba en su casa abriendo el portón de acceso a la misma, a los fines de llevar a su hija MARIA JOSÉ PERAZA, para el colegio, cuando de pronto llego un vehículo marca chevrolet modelo aveo de cuatro puertas de color gris abordado por cuatro sujetos aproximadamente y uno de ellos se baja con una arma de fuego tipo revolver con la cual amenazo su vida y lo despojo de un teléfono celular con la línea signada Nº 0414-52556476, en ese mismo momento estaba saliendo la ciudadano MARIA JOSE PERAZA (víctima), la obligaron a abordar en el referido vehículo, en virtud de lo ocurrido el denunciante procedió seguidamente a realizar una breve persecución conduciendo su vehículo , pero como a diez cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos consigue el vehiculo aveo abandonado procediendo a trasladarse hasta el grupo anti extorsión y secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana y una vez allí los sujetos activos se comunicaron con el denunciante a través del número de teléfono 0424-5461386 el cual portaba la víctima para el momento en que fue plagiada exigiendo una suma de dinero en efectivo a cambio de la liberación de su hija. En base a dichas consideraciones, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se decrete la aprehensión como legitima , se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que nos encontramos con un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado a la víctima, es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo si deseo declarar y expone: Mi hermano y yo somos inocentes y a mí me están implicando en ese secuestro. Yo tengo un testigo como probar que yo estaba con ella cuando agarraron a esa niña. Yo estaba con esa pareja, eso fue el día lunes, pero el día domingo yo andaba tomando y me quede a las 2 de la mañana con una pareja y amanecí con ella. Faltaba un cuarto para las siete cuando yo me fui del lugar con mi pareja. Quiero que soliciten ese problema porque mi hermano y yo no tenemos nada que ver con esto. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la exposición de mi defendido, esta defensa técnica solicita con todo respeto a este tribunal que le sea practicado la experticia decadactilar, a los fines de que aclare la identidad de mi defendido; asimismo solicito que se deja sin efecto la orden de captura. Solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y finalmente solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; un delito que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, lo cual se desprende del análisis de las actas que conforman el presente asunto, como lo son: Denuncia de fecha 10-05-2010 formulada por el ciudadano EDUI RAFAEL PERAZA ROJAS, ante el GAES (GNB), Acta de denuncia formulada por la ciudadana SUAREZ PERAZA FLORANGEL AUDREDYS, Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2010, Acta de investigación Penal de fecha 10-05-2010, Acta de Inspección técnica de fecha 10-05-2010, Acta de entrevista de fecha 10-05-2010, Cadena de custodia del vehiculo aveo, Acta de entrevista de fecha 10-05-2010, Acta de entrevista de fecha 10-05-2010, Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2010, Cadena de Custodia del teléfono, Acta de Inspección técnica de fecha 12-05-2010, Acta de Inspección técnica de fecha 12-05-2010, Cadena de custodia de las pertenencias de la víctima, Cadena de custodia de apéndices pilosos, Cadena de custodia de una prenda de vestir y Acta de entrevista de fecha 10-05-2010.; así mismo quien aquí decide considera que existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- NO POSEE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debiendo ser recluido de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO. DAVID VILORIA. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Vista la solicitud realizada por la defensa donde solicita que se le practique la experticia decadactilar al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- NO POSEE, este tribunal acuerda la practica de experticia Decadactilar líbrese los oficios al CICPC, CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA EL DIA 05 DE AGOSTO DEL 2013 A LAS 8:00AM…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a que la juzgadora a quo, se aparta del criterio fiscal de la precalificación de delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ,.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Agosto de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro, verificándose que se tratan de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que el delito imputado esde SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, contra el auto de fecha 01de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo