REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000758
Asunto Principal: KP011-P-2013-001480

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2013, por la Abogada PERLA TORRELLES PEREZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 01 de Octubre de 2013 en el asunto Nº KP011-P-2013-001480, seguido contra los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalía Undécimodel Ministerio Público, en fecha 28 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 13 de Diciembre de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada PERLA TORRELLES PEREZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS,, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo I Motivación del Recurso
En fecha 02 de Octubre del 2013, a mis representados en Audiencia de Presentación le es imputado la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio, llenos los extremos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir la concurrencia de cada uno de los numerales según lo exige la ley, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales y uno de estos Principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno no es menos cierto y contradictorio que en ~rr:ón a los numerales dos (02} y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia. NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público de Trafico Ilícito en la modalidad de ocultamiento de droga establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico, motivado a que el exige para que opere tal presunción legal, cito: "siempre que los elementos de convicción. Sin embargo, se les ha decretado Privación a 2 jóvenes que encontrándose adyacente a la antigua sede de la red de emergencia, los funcionarios actuantes detienen a mis representados, sin la presencia de testigos y sin existir una presunción razonable para su detención, se procedió a realizar la revisión de los mismos, o posible la incautación de objetos o evidencias de interés criminalistico entre

No obstante y aun cuando no se le incauto ninguna evidencias, los funcionarios actuantes le atribuyen unos envoltorios elaborados en papel de color marrón, sin indicar la ubicación exacta de estas sustancias, ya que según el acta policial señala que la misma se encontraba en la adyacencias del lugar, y sin indicar si algunos de los funcionarios actuantes observaron que los imputados en el presente asunto arrogaron algún objeto que pudiera determinarse como sospechosos en el lugar de los hechos.

Situación que en el marco del Estado social de Justicia me motiva en formular la presente queja, en tanto que dadas las circunstancias del caso, la solicitud de la defensa sobre imposición de otra medida o su negatoria, conforme al articulo 173 No fue motivada, articulo dicta que:

… (Omisis)…

Como se ha indicado, solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGÚN TESTIGO, Y SIN ENCONTRARLE ALGUN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, situación que llena enteramente de dudas cualquier juzgador y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deJusticia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable :

… (Omisis)…

En este mismo orden de idea, del mismo no están razonablemente apreciadas las constancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:

Peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el Procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público "continuará" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que
pueda levar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales en la aprehensión de mis representados por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de conmoción, cuando tos elementos fuertes de convicción en este tipo penal son tos

Capitulo II Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: Orgánico Procesal Penal se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 3 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la
Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificado de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: JESÚS EDUARDO VASQUEZ Y EDUIN RICARDO CUEVAS…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Octubre de 2013, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión (CARORA) publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos JESÚS EDUARDO VÁSQUEZ, cédula de identidad N° 17.343.852, y EDUIN RICARDO CUEVAS PEREIRA, cédula de identidad N° 15.996.193, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que Zos mismos fueron detenidos cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientí/ícas, Penales y Criminalísticas los detienen el momento en que jiieron avistados en plena vía pública por la avenida el Aeropuerto y estos, al ver la comisión policial trataron de evadirla y al ser interceptados y revisar el lugar donde ellos se encontraban, lograron ubicar unos envoltorios elaborados en papel de color marrón contentivo de restos vegetales de presunta Droga y otro elaborado en material sintético traslúcido, contentivo de una sustancia polvorienta de color beige y olor fuerte de presunta droga, sustancia que resultó ser la cantidad la cantidad, de acuerdo a ía P?'ueba de Orientación, el envoltorio de material sintético de color traslúcido, contentivo de una sustancia de color beige, 'dicho envoltorio posee un peso bruto de DIEZ COMA SIETE GRAMOS (10,7GRAMOS) y un peso Neto de DIEZ COMA DOS GRAMOS (10,2 9\ GRAMOS), de la droga conocida como COCAÍNA, y el envoltorio elaborado en papel de color marrón contentiva de restos vegetales, dicho envoltorio posee un peso bruto de DIECISIETE COMA SEIS GRAMOS (17,6 GRAMOS) y un peso Neto de TRECE COMA NUEVE GRAMOS (13,9 GRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA SEGUNDO: Se ordena que se continúe la nresente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge le precalificacién fiscal por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requintos establecidos en el articulo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1. Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención de los Imputados, los Registros de Cadena de Custodia, y la prueba de Orientación donde se dejó asentado la cantidad de Drogas decomisada, la que arrojó, el envoltorio de material sintético de color traslúcido, contentivo de una sustancia de color beige, dicho envoltorio posee un peso Neto de DIEZ COMA DOS GRAMOS (10,2 GRAMOS), de la droga conocida como COCAÍNA, y el envoltorio elaborado en papel de color marrón contentivo de restos vegetales, dicho envoltorio posee un peso Neto de TRECE COMA NUEVE GRAMOS (13,9 GRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA.-

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos se presuman autores o por lo menos participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión de los Imputados, así como el Acta de la Prueba de Orientación, donde quedó establecido el decomiso Neto de DIEZ COMA DOS GRAMOS (10,2 GRAMOS), de la droga conocida como COCAÍNA, y un peso Neto de TRECE COMA NUEVE GRAMOS (13,9 GRAMOS), de la droga conocida como MARIHUANA.

3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro' de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de 'la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues los referidos ciudadanos a pesar de que tienen arraigo en el país, en cuanto al ciudadano JESÚS EDUARDO VASQUEZ se le llevan varios asuntos, KPu-P-2oii-823, Suspensión Condicional del Proceso, se le fijó aud. Art. 47 COPP para el día 03/10/13; KPil-P-2012-921, Apertura a Juicio Posesión de Drogas y KPu-P-2OO8-3O5, Apertura a Juicio, Aprovechamiento de Vehículo Automotor y a pesar de que al ciudadano Edwin Cuevas no tienen conducta predelictal, vemos que la pena que pudiere llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran "DELITOS DE LESA HUMANIDAD", que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se decide.- Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponérseles a los ciudadanos JESÚS EDUARDO VASQUEZ, cédula de identidad N° 17.343-852, y EDUIN RICARDO CUEVAS PEREIRA, cédula de identidad N° 15.996.193, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, David Viloria, y así se decide.…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, dictada en fecha 01-10-2013 y fundamentado en fecha 02-10-2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara (Carora) por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, en el hecho punible investigado, tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica Nº 778-13, Acta de Registro de Cadena de Custodia, Prueba de Orientación donde consta que la sustancia incautada corresponde a un envoltorio de material sintético de color beige, dicho envoltorio posee un peso bruto de DIEZ COMO SIETE GRAMOS (10, 7 GRAMOS) y un peso neto de de DIEZ COMA DOS GRAMOS (10,2 GRAMOS), de la droga conocida como COCAINA, y un envoltorio elaborado en papel de color marrón contentivo de restos vegetales, dicho envoltorio posee un peso bruto de DIECISIETE COMA SEIS GRAMOS (17, 6 GRAMNOS) y un peso Neto de TRECE COMA NUEVE GRAMOS (13,9), de la droga conocida como MARIHUNANA; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual son imputados los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PERLA TORRELLES PEREZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 01 de Octubre de 2013 en el asunto Nº KP011-P-2013-001480, seguido contra los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ y EDUIN RICARDO CUEVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000758