REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000130
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO FINIZOLA CELLI, HERNAN RAMIREZ Y ELIAS ALMEIDA ELJURI asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CONCORDANCIA con los articulo 1 y 4 de la Ley Organica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación manifiesta de los artículos 26, 49 Y 51 de la Carta Magna, en virtud a la OMISIÓN JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO, a la peticiones efectuadas por el despacho Fiscal y de la solicitud de copias requeridas por la defensa técnica, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-007893, en la cual solicita la pretensión de SOBRESEIMIENTO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Diciembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN JUDICIAL Y QUE SEA RESUELTA DE MERO DERECHO EN LA OPORTUNIDAD DE SU ADMISIÓN EN LA CORTE DE APELACIÓN, QUE PERMITA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y EN FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MAS ASEMEJE A ELLA, SEGÚN SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 16/07/2013 EXP. 13-0230.
-I-
DEL PRIMER CAPITULO
Identificación de los agraviados.
Nosotros, doctores: FRANCISCO FINIZOLA CELLI, HERNAN RAMIREZ Y ELIAS ALMEIDA ELJURI, provistos de la cedula de identidad: 1.255.397 – 3.317.582 y 1.776.360 respectivamente, presidente, vicepresidente y director de la junta directiva de la empresa mercantil “CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 52 del libro de comercio adicional año 1965, todos venezolanos, de profesión médicos y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carrera 21 con calle 27, Edif. Clínica RAZETTI, asistidos por: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad nº 6.810.864, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA: 35.175, tlf: 04245431328, respectivamente con domicilio procesal en la av. “LOS LEONES” Edif. “Centro Empresarial Barquisimeto” piso 4 oficina 4-8, Barquisimeto, Estado Lara, de acuerdo a lo permitido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( en lo adelante CRBV) en concordancia con, los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOA), ante ustedes acudimos para presentar:
“SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTAR OMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y QUE SEA TRATADA ESTA SOLICITUD COMO ASUNTO DE “MERO DERECHO” que pasmos a fundamentarlo de la manera siguiente:
-II-
ANTECEDENTES.
1. Cursa ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto con nomenclatura de ese Tribunal Nº KP01-P-2008-007893, QUERELLA Y DENUNCIA PENAL, interpuesta por el abogado: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ Y XIOMARA TERESITA GUTIERREZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 4.072.626 y 7.304.216, en su condición de hijos del Ciudadano, ENRIQUE P. GUTIERREZ PEREZ, contra los ciudadanos FRANCISCO FINIZOLA CELLI, HERNAN RAMIREZ Y ELIAS ALMEIDA ELJURI, presidente, vicepresidente y director de la junta directiva de la empresa mercantil “CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A”, por los presuntos y negados delitos de: ESPECULACION, USURA, AGAVILLAMENTO Y ESTAFA, que correspondió conocerla a la Fiscalia 10º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nomenclatura Fiscal, Nº 13F10-625-09.
2. EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, el ciudadano: JOSE ELINNO MORA MOLINO, actuando en el carácter de FISCAL DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presento ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, escrito donde pide: SE DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMINETO, de la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO FINIZOLA CELLI, HERNAN RAMIREZ Y ELIAS ALMEIDA ELJURI, tal como consta en escrito que acompañamos marcado “1”.
3. En fecha 30 DE JULIO DE 2013, nuestros defensores privados: ANIBAL PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, solicitaron copia del escrito contentivo de la solicitud del sobreseimiento efectuada por la Fiscalia Décima (10º) la que fuera ratifica el 03 de Septiembre del 2013, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial.
4. A la Fecha de Interposición de este recurso el Tribual de Control nº 5, agraviante aun no se a pronunciado con respecto:
a) A la petición efectuada tanto por el despacho Fiscal.
b) Ni de la solicitud de copias requeridas por nuestra defensa técnica.
-III-
DEL ACTO LESIONADOR DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR EL TRIBUNAL AGRAVIANATE.
Es el caso que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a lesionado nuestro derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DE LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 (respectivamente) de la CRBV que denunciamos como infringidos por lo siguiente:
1. EL 15 DE FEBRERO DE 2013, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del abogado: JOSE ELINNO MORA MILINA, presento ante el referido Tribunal SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra nosotros, por los delitos de ESPECULACION, USURA, AGAVILLAMENTO Y ESTAFA, por ser evidente que no se materializo los tipos penales por lo que resultamos querellados e imputados.
2. el Tribunal presunto agraviante –a la fecha de interposición de esta solicitud de amparo constitucional- aun no ha decidido respecto al petitorio fiscal trascurriendo con creces el lapso de los 45 días que tiene el juzgador a contar de la presentación de la solicitud fiscal para pronunciarse, según lo establecido en el artículo 305 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en lo adelante copp), y no lo ha hecho guardando absoluto silencio.
3. La solicitud fiscal de sobreseimiento resulto planteada al tribunal, el 15 de febrero de 2013, teniendo para resultar decidido 45 días según lo ordena expresamente el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los que vencieron el 01 de abril del 2013, sin que el Tribunal haya dictado la decisión que corresponde, y aun así, habiéndosele advertido de nuestras pretensiones de recurrir a esta vía guarda absoluto silencio, viéndonos forzados a recurrir a esta cede a fin de que se nos RESTITUYA DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES aquí denunciados como infringidos y OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OPORTUNO.
4. En consecuencia:
a. La razón de esta solicitud va dirigida: contra la OMISION JUDICIAL en dictar decisión el Tribunal agraviante con relación a la solicitud de sobreseimiento que fuera planteada por la fiscalia Décima (10º) del Ministerio Publico del Estado Lara el 15 de febrero de 2013 en el lapso de los 45 días a que se contrae el articulo 305 del COPP.
b. El fin es : OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OPORTUNO por parte del Tribunal lesionador y con ello restituírsenos la situación jurídica infringida, mediante la DECLARATORIA DE LA OMISION y el MANDAMIENTO DE ESTACORTE ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DIRIGIDO AL JUZGADOR PARA QUE DICTE LA DECISIÓN OMITIDA QUE CORREPONDA en el lapso que al efecto fije este Superior so pena de desacato, que no podrá ser igual al que prevé el artículo 305 del COPP por ya haberle precluido.
IV
DEL DERECHO
El amparo contra omisión judicial, ha sido definida: “como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, DENTRO DE LOS LAPSOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA LEY, que se activa en la medida en que el órgano Jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas” y tal como lo ha señalado la Doctrina patria, es procedente: SIEMPRE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO DICTE ALGÚN TIPO DE PROVIDENCIA AL QUE ESTÁ LLAMADO POR LEY, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; que el caso de autos, se trató de una decisión que debió pronunciarse oportunamente dentro de los 45 días a que se refiere el Artículo 305 del COPP a contar de la solicitud Fiscal efectuada el 15 de febrero de 2013 y no lo hizo y es desde ese mismo momento, que nos nace el derecho de exigir a través de esta especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende entre otros: el DERECHO A DEFENDERSE ante los órganos competentes, tribunales o los órganos administrativos, según el caso, por tanto, la Acción de Amparo interpuesta se hace por la evidente OMISIÓN JUDICIAL del tribunal agraviante, al impedírsenos el goce y ejercicio inmediato del Derecho al Debido Proceso que denunciamos como infringidos, PORQUE CON TAL RETARDO SE NOS MANTIENE EN EL "BANQUILLO DE LOS ACUSADOS" por cuanto y tanto frente a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 10°, debe el Tribunal agraviante dictar la decisión correspondiente en el lapso establecido en el citado artículo 305 del COPP y a la fecha, HABIENDO TRANSCURRIDO LOS 45 DÍAS DE LEY, AÚN NO LO HA DECIDIDO, Y DESDE ENTONCES NO LE HA DADO OPORTUNA NI ADECUADA RESPUESTA A DICHA SOLICITUD, violentándosenos los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los Artículos 49, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que denunciamos como lesionados por la presunta agraviante, porque con tal omisión se nos impide obtener CON PRONTITUD LA DECISIÓN correspondiente, los que -como señalamos- se han visto afectados por la omisión del Tribunal agraviante. Así pedimos lo declare como asunto de Mero Derecho.
-V-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
No queremos dejar pasar por inadvertido a la Corte, que lastimosamente ésta solicitud de amparo se interpone sin la correspondiente copia certificada de la solicitud de sobreseimiento que hizo el Fiscal Décimo el 15 de febrero de 2013 cuya omisión trae consigo esta pretensión, porque el Tribunal agraviante no la expidió a pesar de habérsela solicitado por escrito para tales fines, el 30 de julio de 2013 y el 2 de septiembre de 2013 (Anexos "2" y "3" respectivamente) con apercibimiento que dicha copia se solicitaban para interponer amparo constitucional y aún así, el Tribunal agraviante nada dijo respecto a dichas peticiones, violentándosenos sobrevenidamente también el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero, no por ello, debemos sufrir los agraviados las consecuencias de tal omisión y vernos impedido de solicitar la restitución de nuestros derechos constitucionales denunciados como infringidos, tal como aquí pretendemos.
El amparo interpuesto es admisible porque se dan los dos (2) elementos concurrentes que se han exigido por la jurisprudencia, estos son:
a) Que el Tribunal no haya dictado algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley (Art. 305 del COPP) por una parte;
b) Que tal omisión afecte derechos constitucionales, que en el caso de autos son los: denunciados como infringidos (Art. 49,26 y 51 de la CRBV)
A la acción de amparo contra omisión judicial -tal como lo ha sostenido el Supremo Tribunal- se aplica de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la LOA, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como AMPARO CONTRA SENTENCIAS. Por su parte el artículo 4 de tal Ley dispone: "...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional..." Por tanto, en el presente caso se dan los extremos exigidos para su admisión, tales como:
1) Se está frente a una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la solicitud de sobreseimiento que presentó la Fiscalía Décima (10) ut supra el 15 de febrero de 2013, venciéndose los 45 días para decidir, el día: 01 de abril de 2012, habiendo transcurrido cinco (5) meses sin la debida y oportuna respuestas a la que tenemos derecho por mandato constitucional.
2) No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la LOA;
3) No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.
4) No ha cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
5) No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6) No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7) El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
-VI-
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y derecho explanadas a lo extenso de este escrito, solicitamos:
1) Se admita y sustancia conforme a derecho la acción de amparo interpuesta, declarándola CON LUGAR.
2) Que la presente solicitud de amparo se trate como un asunto de MERO DERECHO, esto es, que habiendo transcurrido meses sin la debida y oportuna respuestas del Tribunal agraviante relativo a la solicitud de sobreseimiento que pidió la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara el 15 de febrero de 2013 y a la que tenemos derecho por mandato constitucional, es por lo que solicitamos que sea tratada de MERO DERECHO y en LA OPORTUNIDAD DE SU ADMISIÓN LA CORTE DE APELACIONES, DICTE LA DECISIÓN DE FONDO QUE PERMITA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y EN FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA, SIN NECESIDAD DE CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL, conforme al RECIENTE CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 16/07/2013 en el expediente número 13-0230, que establece, lo siguiente:
"...que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..."
Pues, la solicitud Fiscal de sobreseimiento fue presentada el 15 DE FEBRERO DE 2013 venciéndose al Tribunal agraviante los 45 días que tenia para decidir, el día: 01 DE ABRIL DE 2013, según el Artículo 305 del COPP, y habiendo transcurrido dicho lapso sin la debida y oportuna respuestas a la que tenemos derecho por mandato constitucional, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar, y se nos restituya INMEDIATAMENTE Y EN FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, impartiéndosele al Tribunal agraviante que dicte el o los respectivos pronunciamientos en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en nuestra contra, en el tiempo que le fije la Corte so pena de desacato, en un lapso perentorio que deberá fijarse y que no podrá ser igual al que le otorgó el Artículo 31 del COPP, porque ese lapso PRECLUYÓ y no puede reabrirse. (Via Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, expediente N° 12-081 de 26/07/2013)
3) Se tramite la acción de amparo sin la copia certificada de la solicitud Fiscal toda vez que el Tribunal agraviante aun habiéndosela requerido para ejercer la acción de amparo constitucional, igual hizo caso orna y no las expidió.
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en esta Corte de Apelaciones, se recibió mediante oficio Nº 29939-2013 de fecha 17-12-2013, informe del tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta a información solicitada por esta alzada en oficio N° 619-2013, donde indican que en el asunto signado con el Nº KP01-P-2008-007893, el 13 de Diciembre de 2013 la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yamall Lopez Canelón, se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena fijar audiencia Especial de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yamall Lopez Canelón, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de Pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por interpuesta por los Ciudadanos FRANCISCO FINIZOLA CELLI, HERNAN RAMIREZ Y ELIAS ALMEIDA ELJURI asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena fijar audiencia Especial de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-O-2013-000130
CFRR/RR