REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000124

PONENTE: DR. LUÍ RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PERNALETE MENDOZA JOSÉ GREGORIO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta conducta violatoria del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-0008487, al no realizar la Audiencia Preliminar al ciudadano PERNALETE MENDOZA JOSÉ GREGORIO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Noviembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12/11/2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.

Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 16 entre las calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional jet piso oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto, IPSA 71902, actuando en este acto con mi cualidad de defensa técnica privada del imputado ciudadano PERNALETE MENDOZA JOSÉ ESPOSORIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Caserío El Cauro vía a Villanueva Parroquia Luna y Luna Municipio Moran del Estado Lara, agricultor y titular de la cédula de identidad Nº 19.849.784, como se colige de nombramiento que acompaño señalado con el literal “A”, en la causa signada bajo el Nº KPOI — P — 2013 — 8487. Con el debido respeto ocurro para interponer, como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la conducta violatoria del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela efectiva, aflorada por el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de la operadora de justicia la ciudadana juez ELDA PACHECO y contra el ciudadano alguacil JOSE ANGEL RIVERO al tenor siguiente:

CAPITULO I
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA

El día de ayer 11 del mes de Noviembre del 2013, el Tribunal de Control N° 08 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual estaba dando Despacho en la sala N° 08 de los tribunales penales, ubicados en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar de la causa signada bajo el N° KPOI — P — 2013 — 8487; donde esta defensa técnica privada se anunció aproximadamente a las 8:30 AM, en el puesto de alguacilazgo, ubicado en la puerta principal del ala derecha del Edificio Nacional que da acceso a la calle 24 de la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de asistir a la misma. Aproximadamente como a las 9:00 a.m., hace acto de presencia a la invocada sede tribunalicia la victima la ciudadana Mirlan Pernalete (madre del ciudadano Luís Miguel Pernalete Mendoza el hoy occiso) y como aproximadamente a las 10:30 a.m., llega a la sede del Edificio Nacional mi defendido el imputado José Esposorio Pernalete, en traslado de la centro Penitenciarios de los llanos.
Estando presente todas las partes (juez, alguacil, secretaria, representación del ministerio público, la víctima, el imputado y la defensa del imputado), el ciudadano alguacil le comunica a la defensa técnica privada que la audiencia se celebraría a las dos (02) de la tarde, que podíamos retirarnos almorzar y que regresáramos a la hora indicada.
Nuevamente todas las partes hicimos acto de presencia en la sede de los Tribunales a las dos (02) de la tarde como acordamos y aproximadamente a las cuatro y media (4:30) de la tarde el ciudadano se dirige al salón de espera de abogados y le informa a la defensa técnica privada lo siguiente: “Abogado José Ocanto se difirió la audiencia para el nueve (09) de Diciembre a las 10:00 de la mañana por que el TRIBUNAL TIENE MUCHAS FLAGRANCIA POR HACER”. Solicitándole la prenombrada defensa técnica que lo anunciara con la ciudadana juez para conversar con ella y el ciudadano alguacil de forma brusca le contesto “Te dije que hay muchas flagrancia”. Situación está que indujo a la prenombrada defensa técnica acudir ante la Corte de Apelación para interponer Amparo Constitucional Sobrevenido de forma verbal --------------------------------------------------------------------------------------
Atendido por la Secretaria de la Corte, donde esta defensa técnica le relato la situación anómala la cual era objeto su defendido y muy amable y diligentemente bajo hasta la Sala Nº 08, donde estaba Despachado el Tribunal de Control N° 08 del Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Lara, hablo con la operadora de justicia y esta última le informo a la secretaria de la Corte de Apelación que haría la audiencia una vez que terminara las flagrancias-.-----------
Esta Defensa Técnica creencia de que ya estaba solicitando la situación anómala bajo a salón de espera de abogados. Aproximadamente como a las cinco de la tarde (5:00pm). Este defensa técnica recibe llamada de la esposa de mi defensivo notificándome notificándole que a su esposo el imputado José Esposorio Pernalete lo estaban montando en el transporte que lo llevaría nuevamente a la Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA); de inmediato esta defensa técnica se dirige al alguacil el ciudadano JOSÉ ANGEL RIVERO y le notifica que su cliente lo están montando en el trasporte para regresarlo a CEPELLA y el prenombrado alguacil le informo de forma grosera que él no podía hacer nada y además que no lo estuviera mandando.--------------------------------------------------------------------------
Encontrándose esta defensa técnica en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente ante la Corte de Apelación del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestándole nuevamente a la secretaria del Despacho la voluntad de interponer Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido de forma verbal.
Nuevamente la ciudadana secretaria de la Corte de Apelación por vía telefónica con la coordinación del Circuito con la finalidad de resolver la invocada situación jurídica infringida, la cual fue del todo infructuosa ya que el transporte de CEPELLA ya se había retirado de las instalaciones de los Tribunales. Procediendo la secretaria de la Corte de Apelación hacer llamada telefónica al Presidente del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de la intensión de esta defensa técnica de interponer Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido de forma verbal, el cual le informo que lo interpusiera en el día de hoy 12/11/2013.
CAPITULO II
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Sostenemos el criterio de que la jueza con la conducta aflorada ha establecido dilaciones innecesarias al este proceso, dando lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias:
1.- La conducta de la operadora de justicia carece de fundamentación legal.----
2.-. La acción obedeció a la voluntad subjetiva de la juez que desempeño la autoridad judicial.
3.- Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inmediata.
4.- No existe otra vía de defensa judicial contra el daño al que se estableció en la humanidad del imputado.
Aunado a esto ciudadanos Magistrados, como se sabe la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en sus artículos 04 y 05, no incluye la posibilidad de extender La Acción de Amparo contra las omisiones judiciales. Con base en ello algunos tribunales de la Republica y cierto sectores de la doctrina hilvanaron toda una teoría en la que se negaba esta posibilidad, no solo en base a la interpretación literal de esta norma, sino también como fundamento en el criterio según el cual existen medios ordinarios para combatir esta situación, como sena las sanciones correctivas, las sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los jueces que incurran en la denegación de justicia.
Sin embargo en Venezuela esta tesis ha sido superada y en este sentido, señala RAFAEL CHAVERO GASDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas, 2001, página 494 a la 495:”En todo caso, a pesar de que consideramos que acudir al remedio del amparo contra omisiones o retardos judiciales no resuelve el problema de fondo de la lentitud de la justicia, creemos que con la constitución de 1999 se ha manifestado una clara intención de luchar arduamente contra la dilación de los procesos judiciales. Así por ejemplo, tanto el artículo 26 como el 257 hacen hincapié en la necesidad de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas. Además el ordinal 8vo del artículo 49 de la misma Constitución ahora ha incorporado expresamente la responsabilidad del Estado Juez y en particular, en caso de retardo u omisión injustificada”. Por otra parte esta posibilidad también había sido acogida en el criterio y doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 1998, en el caso JOSÉ R. CAÑON, doctrina que fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Julio del 2000, en el caso de LUIS ALBERTO BACA, en la cual se estableció: “Las omisiones judiciales lesivas a derechos y garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuaciones”.
Con fundamento en esta consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela, prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuesto de los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.------------------------------------------------------------DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Abril del 2001, caso Adolfo Guevara y otros, señaló que la tutela judicial efectiva:”.... Comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de 1 as pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.
Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2762, del 20 de Noviembre del 2001, expresó el alcance de este derecho, al señalar que este no se agota en el libre acceso a los árganos de administración de justicia:”... sino que también comporta (u) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistía en su descargo o para justificar su pretensión; (y) oportunidad racional para presentar pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órgano o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales; (vii) el derecho a obtener una pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”
Respecto a este derecho, los Doctores LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ Y JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en una obra titulada “El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas — 2004, página 32; establece que el derecho a La tutela judicial efectiva se entiende como la posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen a la Administración de Justicia sea entendidas, decididas y ejecutadas, siguiendo las reglas del debido proceso. Uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen, impidiéndole llegar a la sentencia que resulta la controversia, finalidad de la jurisdicción”.
INFRACCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Este criterio de la tutela judicial efectiva ha llevado a la Sala Constitucional a considerar que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez constitucional aunque no haya sido alegado por los accionantes. (Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de 10/05/2001).
La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de 26/01/2001). Subsumiendo nuevamente lo que antecede en la aptitud de la jueza ELDA DIAZ, del Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva, en el punto relacionado con la obtención de un fallo oportuno y adecuado, al aflorar la conducta antes invocada.------------------
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO

De lo dilucidado a lo largo de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido podemos subsumirlos en los siguientes instrumentos jurídicos:
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales Fin de la cita.
DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL:
Cuántas veces hemos visto que dentro de un proceso Judicial surgen condiciones objetivas que violentan Derechos fundamentales de las partes en Juicio, desde el Derecho a la Igualdad hasta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para ello el legislador a ideado la figura del Amparo Sobrevenido a tal efecto nuestro más alto Tribunal de Justicia (T.SJ.) ha dicho lo siguiente:
‘... el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado...” Instamos a nuestros colegas a hacer uso de este Recurso Extraordinario cuando se presenten situaciones que objetivamente constituyan violaciones a sus Derechos fundamentales Y/o Constitucionales dentro del Proceso Judicial porque es una Herramienta útil para salvar esta penosa circunstancia dentro del propio proceso.---
DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES: En sus artículos siguientes:
Artículo 02: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional también procede contra hecho, acto u omision originados por ciudadanos “ Fin de la cita.
Artículo 05: “La acción de amparo procede contra abstención u omisión que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional “ Fin de la cita.-----------

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS

PRIMERO: En virtud a lo establecido en los artículos 322 numeral 2’ y 341 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, esta defensa técnica ofrece y promueve las siguientes documentales para que sean incorporadas a la audiencia constitucional para su exhibición y lectura de la forma siguiente:
a.- Registro llevado por los alguaciles de las causas a celebrarse en los distintos Tribunales de control en fecha 11/11/2013.
b.- Registro de causas llevados por el Alguacil JOSÉ ANGEL RIVERO, de fecha 11/11/2013. En relación a su necesidad y pertinencia; se fundamenta para demostrar que en sala de espera estaban presente la víctima, esta defensa técnica y la representación fiscal y que el motivo de diferimiento fue la gran cantidad de flagrancia que tenía que celebrar el Tribunal Control Nº 08 del Circuito Penal del Estado Lara en el día de ayer 11/11/2013
Solicitando esta defensa técnica a esta digna Corte de Apelación que ordene lo conducente para que se traigan a audiencia los invocados documentales.
SEGUNDO: Esta defensa técnica ofrece y promueve la testimonial de la ciudadana Secretaria NARIBEL SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 12.345.232. Su necesidad y pertinencia se fundamenta en el conocimiento que tiene de los hechos litigiosos y además sirve para demostrar que la operadora de justicia se había comprometido a realizarla audiencia preliminar fijada para el 11/11/2013, en hora de la tarde de la cusa signada bajo el Nº KP01-P-2013-8487.---------
CAPITULO V
DEL PETITORIO FINAL

Por lo dilucidado a lo largo del presente libelo es por lo que acudimos ante usted ciudadanos Magistrados para solicitarle: ----------------------------------------
PRIMERO: Se ordene el traslado inmediato de mi defendido el imputado José Esposorio Pernalete al operador de justicia para que se realice la respectiva audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se le gradué la respectiva responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria a la ciudadana juez del Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Elda Pacheco y al ciudadano
TERCERO: Se cite a la ciudadana Elda Pacheco y al ciudadano José Ángel Rivero en la sede del Edificio Nacional (sede de los Tribunales Penales del Circuito Penal de la Circunscripción judicial del Estado Lara) con la finalidad que ejerza su derecho a la defensa.
CUARTO: Que cese todo acto dilatorio y renegador de justicia contra mi prenombrado defendido que vulnere sus derechos fundamentales. Y por último que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, sea admitida, sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada con lugar en la definitiva.--Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de Noviembre del 2013…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el abogado accionante, en fecha 14/11/2013, ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-08487, siendo recibido oficio S/N°, en el cual se desprende lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informar lo solicitado por su Despacho mediante oficio N° 575-2013 recibido por mi persona el día 21/11/2013, en atención al mismo me permito participarle que la causa llevada por este Tribunal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2o13-oo8487, se encuentra en la actualidad a la espera de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo preventivamente privado de libertad el imputado cuyo nombre responde a José Pernalete Mendoza, ya que así fuera acordado en fecha 23/07/2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
En tres oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar siendo las dos primeras por falta de traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos, se fija como tercera oportunidad para el día 11/11/2013, día en el cual este Tribunal se encontraba de guardia. La audiencia en el asunto KP01-P-2o13- 008487, estaba para las 1o:3o a.m., hora en que se encontraban las partes en la sede del Edificio Nacional, mas no el imputado, el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de Los Llanos se efectuó pasada la hora del medio día, según lo informado por el Alguacil, a este funcionario le indique desde horas de la mañana, que las audiencias que no fueran de flagrancias serian diferidas en virtud del Tribunal encontrarse de guardia no solo con este tipo de audiencias sino también atendiendo a las solicitudes realizadas en ocasión a la misma; esta información fue dada por el funcionario encargado de la Sala a las personas que se encontraban a la espera de ser atendidas, a lo que específicamente el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco le infirió entre otras cosas “...que no se iba a retirar porque teníamos que hacerle la audiencia...”, el Alguacil me informa lo sucedido, por lo que le manifesté “...entonces que espere a que terminemos esta audiencia y con mucho gusto le hacemos la de el “, cabe resaltar que todo esto ocurría mientras el Tribunal se encontraba en audiencia en el asunto número KP01-P-2o13-o14756 entorpeciendo el normal desarrollo de la misma, que por demás le informo que trataba de múltiples imputados con diferentes defensas el cual resulto prolongarse hasta pasada de las 6:00 horas de la tarde, tal como se puede observar del libro diario el cual refleja la actuación.Cabe resaltar que hasta la sala de audiencias también se presento la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Maribel Sira consultando si la audiencia preliminar en el asunto en cuestión se iba a realizar, en virtud de que el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco se encontraba en dicha sede ejerciendo algún derecho; a lo que le informe que se haría una vez culminara la Fragancia.
Una vez culminada formalmente como fue la audiencia de flagrancia en el asunto KP01-P-2o13-o14756, momento en el que se disponía el Tribunal a realizar la audiencia preliminar en el asunto KP01-P-2o13-oo8487, fui informada por el Alguacil que ya el traslado se había retirado, situación esta que obviamente se escapa de la voluntad del Tribunal, por lo que se procedió a diferir por este motivo, actuación esta que también se puede observar en el libro diario de ese día para verificar con exactitud la hora en el cual fue levantada el acta en cuestión…”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2013, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09/12/2013, por cuanto el Tribunal se encontraba de Guardia, realizando Audiencias de Presentación de imputados, donde al momento de culminar la Audiencia en el asunto signado con el N° KP01-P-2013-0014756, por lo avanzado del tiempo, ya las partes del presente asunto se habían retirado de las instalaciones.

De igual forma se pudo constatar a través de dicha revisión que el día 09/12/2013, oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día 13/01/2014 a las 11:30 am, ello en virtud de que los Defensores Privados Abg. Alirio Eceheverria y Abg. Alba Montilla, luego de un lapso de espera se retiran sin firmar, así mismo la Jueza del Tribunal de control N° 8, deja constancia en el acta de diferemiento, que no se hizo efectivo el traslado del imputado JESUS ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, y de igual forma indicó que los familiares de la victima, no comparecieron a dicho acto.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, no siendo imputables al Tribunal de Control N° 8, el motivo que dio origen al diferimiento de la presente audiencia, por cuanto la Jueza de dicho Tribunal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PERNALETE MENDOZA JOSÉ GREGORIO, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE MENDOZA, la cual se encuentra fijada para el día 13/01/2014 a las 11:30 am, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PERNALETE MENDOZA JOSÉ GREGORIO, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE MENDOZA, la cual se encuentra fijada para el día 13/01/2014 a las 11:30 am, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2013-000124
LRDR/emyp