REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2013-000060.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0005136.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Enero de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. May Ling Giménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2013, expuso lo siguiente:
Corresponde a la Abogada May Ling Giménez, Juez de este despacho, plantear formalmente inhibición lo cual lo hace en los siguientes términos: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa en la causa en cuestión, hubo pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto por parte de ésta juzgadora, al evidenciarse que en fecha 11/01/2013 se deicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jhon José Arrieche Castillo, titular de la cédula de identidad N° 20.373.687 por medio del procedimiento especial de admisión de los hechos, procedimiento en el cual según o establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo Judicial que la sentencia de carácter condenatoria a través del procedimiento de admisión de los hechos debe cumplir con los mismos requisitos de motivación lo que implica valoración de los medios probatorios que se adminicula con la declaración del acusado lo que implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que de ésta manera se configura la causal de Inhibición del numeral 7° del artículo 89 ejusdem. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en los numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta los fundamentos antes explanados. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al solicitante, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado acompañado de copia fotostática de la sentencia condenatoria de fecha 11/01/2013, a los fines de verificar lo señalado en la presente decisión. Remítase al Juez de Juicio que
corresponda. Es todo”.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. May Ling Giménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-005136.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2013-000060
LRDR/Raylis.-