REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000434
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004135

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Odette Graffe Ramós, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 4° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la revisión de medida y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.661.142, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Odette Graffe Ramós, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la revisión de medida y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.661.142, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Odette Graffe Ramós, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez en función de Control 5 del Estado Lara a cargo del Dr OSWALDO GONZALEZ , ya que si bien cierto la propia acta policial levantada se hace mención que la victima de os estaba siendo objeto de una extorsión por parte de una persona con voz çia de sexo masculino, no es menos cierto que en el acta policial aparece 4JLie la ciudadana LIRIAN SAUCES CORDOBA, se dirige con suspicacias al vehiculo, quiere decir que esta situación pudo haberle pasado a cualquier transeúnte que pasara en ese momento por la zona

Igualmente Ciudadano Magistrados es de toda falsedad que en el celular decomisado a mi representada aparezca números registrados del número de la victima al teléfono de mi representada ni viceversa.-.

Entonces el articulo 236 del Copp, es muy claro deben concurrir tres circunstancias, como son fundados elementos de convicción para estimar que imputado han sido los autores, o participes de la comisión de ese hecho un hecho punible.

El tribunal en su negativa de Revisión de Medida de libertad, se limito a decir que la ciudadana mencionada había ido a buscar el dinero, no hay elementos que la involucren en este hecho punible de extorsión, ya que la persona que cometió este ilícito penal nunca fue llamado por las autoridades habiendo sido comprobada su identificacion.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control No. 5 del Estado _ara en fecha 9 de Julio del 2013, lesiona gravemente el derecho de mi defendida, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Mantener la Medida Privativa de Libertad

Y es muy fácil decir en la audiencia., que para eso esta el Juicio oral y que es en juicio el Tribunal que valorara las pruebas ciertamente pero ciertamente pero donde queda el principio de presunción de inocencia, la búsqueda de la verdad, seguridad jurídica que ofreció la defensa en consignar recaudos suficientes fiadores a los fines de garantizar las resultas en este proceso

Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la edad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido.-

CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION

Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la medida privativa libertad, quienes se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Anexo Femenino.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, en que el Juez en función de Control, no analizo las circunstancias como ocurrieron los hechos, tal y como en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al CIPC, porque los hechos no son como fueron narrados en la acusación fiscal, ya que nunca hace mención que era un hombre la persona que extorsionaba.

CAPITULO QUINTO
MEDIOS DE PRUEBAS

Copias simple del acta policial ¡ suscrita por los funcionarios actuantes.

CAPITULO SEXTO
PETITORIA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de Julio del 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mí defendida bajo una medida cautela de las que tenga el tribunal a bien decidir y se le permita continuar con el proceso en libertad, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia . –
Solicito se sirvan emplazar al Ministerio Publico a los fines de que de contestación al presente Recurso de Apelación.- A la fecha de su presentación

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Odette Graffe Ramós, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebradaza en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 26/08/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 04/09/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 12/07/2013, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (18) del presente recurso. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho en el mes de Agosto los días 19, 21, 22, 23, 27, 28 y 29.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Odette Graffe Ramós, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la negativa de la Juzgadora del Tribunal A Quo de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.661.142, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la la Abg. Odette Graffe Ramós, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/07/2013 y fundamentada en fecha 05/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la revisión de medida y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana LIRIANS YAMELIS SUARCES CORDOVA, titular de la cedula de identidad 18.661.142, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000434
LRDR/emyp