REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000727
ASUNTO PRINCIPAL: KP011-P-2013-001423

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. Héctor Chirinos en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATERGICOS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en grado de cooperador.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 01/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATERGICOS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en grado de cooperador.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Héctor Chirinos en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 01/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATERGICOS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en grado de cooperador.

Recibidas las actuaciones en fecha de 20 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-001423, interviene el Abg. Héctor Chirinos en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/10/2013, día hábil siguientes de despecho hasta el día 16/10/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11-10-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/10/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 30/10/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…omisis…”)
DE LA APELACION
Fundamento la presente Apelación, en la violación del Art. 44 Numeral 1° y 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art.
44 CRBV: “La Libertad es inviolable; en consecuencia: 1°Ninuna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infra2anti” Art. 49 CRBV: “el debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: l La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y irado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los carpos por los cuales se le investiga; acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Negrillas y subrayado nuestro). En efecto ciudadano Juez, de las actas procesales se evidencia claramente que el procedimiento de marras se realizo el día 20 de Septiembre de 2013, a las 5:00 de la tarde, supuestamente en un control móvil instalado en el Sector Cantarana, Carretera Lara-Zulia, donde supuestamente los funcionarios observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAC, COLOR: AMARILLO, PLACAS: AO8DE4G; AÑO: 1973, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9999, el cual se desplazaba en el sentido Zulia-Lara, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serian objeto de una revisión minuciosa, de conformidad con el Art. 191 y 193 dei Código Penal, una vez estacionado el vehículo se identificó plenamente el conductor del mismo quien dijo ser: HERMAGORA COLMENAREZ NAVAS (Ya identificado), quien viajaba en compañía de: CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS (Ya identificado), logrando observar que el vehículo antes descrito transportaba la cantidad de SIETE (7) atados de barras de acero con resaltes de DIEZ METROS (10mts), de DOCE METROS (12mts) de longitud cada una, contentivo cada atado de TRESCIENTAS (300) UNIDADES, para un total de DOS MIL CIEN (2.100) barras de acero, por lo que se le solicitó al ciudadano conductor del vehículo la respectiva documentación que amparara la propiedad y procedencia del material transportado, presentado este una Factura N° 1161, de fecha 20/09/2013, emitida por la Asociación de Transporte Los Zulianos a nombre de la Guardia Nacional de Venezuela, cuyo origen es la Siderúrgica del Zulia con destino a la Guardia Nacional de Venezuela Carora; los funcionarios al verificar si la mercancía que Nacional de Venezuela Carora; los funcionarios al verificar si la mercancía que transportaba el vehículo tenía como destino dicha ciudad, al mismo tiempo se efectuó la llamada al ciudadano Capitán ARTURO JOSE GOMEZ MORANTES, manifestando este, que no tenía conocimiento de dicha situación y que en ningún momento había realizado la compra de dicho material, posteriormente, siendo las 7:00 de la noche del mismo días, se presentó en el Peaje General Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, un ciudadano identificado como MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO (Ya identificado) quien manifestó ser propietario de la mercancía retenida; consecutivamente se presentó ante este mismo peaje la ciudadana: CRUZ
MARYS LAMEDA LAMEDA (Ya identificada), en compañía del ciudadano:
RAFAEL PEROZO CRUZ (Ya identificado), al detectarse las presuntas irregularidades ya indicadas, se realizó la detención de estos cinco ciudadanos y se procedió a trasladar los vehículos, el material estratégico del Estado, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, a la sede del comando de la Tercera Compañía, y a esa misma hora se practicó la detención del ciudadano: Sargento activo ANGEL ERASMOS VIVAS VIVAS (Ya identificado), al observarse esta irregularidad esta defensa sobre la base de los artículos constitucionales violados procedió a solicitar que de conformidad con los Art. 154 y 175 del C.O.P.P, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones con respeto al ciudadano:
ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, toda vez que para el mismo no se configura la Aprehensión por Flagrancia ya que no llena los supuesto del Art. 234 del referido Código Adjetivo el cual establece; “Para los efectos de este capitulo, se tendrán como delitos flagrantes el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambien se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la irictima o por el clamor publico, o ue se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Al leer y analizar el Acta Policial, redactada por la Teniente MERYNEL LARA FUENTES, en compañía de los Funcionarios: NIÑO PEREZ LANDY y RODRIGUEZ YUNIOR JOSE y BRITO RODRIGUEZ, se desprende clara y efectivamente que este procedimiento se realizo en el Peaje General Jacinto Lara, es decir, a OCHENTA KTLOMETROS (80km) aproximadamente del destacamento de Guardia Nacional de la Ciudad de Carora, a las 5:00 de la tarde, según los funcionarios, teniendo en cuenta que mi defendido en ese momento se encontraba en el destacamento de la Guardia Nacional, siendo este arrestado a las 11:30 de la noche, es decir, no se encontraba en el sitio donde supuestamente fue detenida la gandola con el material estratégico, ni mucho menos no fue detenido al poco tiempo de haberse cometido el hecho, puesto que su detención se realizó Seis (06) horas después, no se encontrándosele ningún instrumento u otro objeto que haga
presumir que es autor o cómplice en algún tipo de delito, por lo tanto no media ninguno de los requisitos exigidos por el Art. 234 del C.O.P.P. para la Aprehensión
en Flagrancia, siendo esto así, nos encontramos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, y en consecuencia una NULIDAD ABSOLUTA por la inobservancia o violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, nulidad esta que solicito sea declarada con lugar y restablecida la plena libertad de mi defendido, pues las violaciones de la que actualmente es objeto aun no cesan.

DE LA PRECALIFICACION FISCAL
Se le imputa a mi defendido: ANGEL ERASMOS VIVAS VIVAS (Ya identificado) los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOSO, de conformidad con el Art. 34 DE LOCDOFT, ASOCTACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el art. 37 DE LOCDOFT, CORRUPCION, de conformidad con el art. 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUCICON Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE FORJAMIENTO PUBLICO, de conformidad con el Art. 319 DEL CODIGO PENAL. En cuanto al delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATERGICOS, establecido en el ART. 34 DE LOCDOFT, cabe destacar que del acta Policial se verifica claramente que mi defendido no fue detenido traficando o comercializando ningún tipo de material estratégico, menos aún las cabillas supuestamente incautadas, en un puesto móvil
la Carretera Lara Zulia en el Sector Cantarana a las 5:00 de la tarde del Día 20 Septiembre del presente año, debido a que en ese momento mi representado se
encontraba en la Comandancia de la Guardia Nacional de Carora prestando sus servicios.

En cuanto al delito de: ASOCIACION PARA DELTNQUIR, de conformidad con el Art. 37 DE LOCDOFT, establece la norma, que la asociación para delinquir debe referirse a un grupo de delincuencia organizada, es decir, un grupo estructurado con un jefe a la cabeza operando en gran parte del país con códigos y así cumplimiento de jerarquías y subordinaciones, no puede referirse la asociación para delinquir a un supuesto delito eventual cometido por una o dos personas que o pudieran llegar ni siquiera a la categoría de pandillas; en el caso que me ocupa, el Sgto. ANGEL ERASMO vivas vivas, no puede ser vinculado ni directa ni indirectamente con los supuestos delitos anteriormente señalados por el Ministerios Publico.
VIVAS VIVAS, no puede ser vinculado ni directa ni , debido a que no encuadra ni el tiempo ni el lugar de los hechos.

En referencia al delito de CORRUPCION, de conformidad con el Art. 62 De [a Ley Contra La Corrupción, establece que: “El funcionario público que por
retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo ue ella imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra
utilidad bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres a siete años, y multa de hasta el Cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”. (Subrayado Nuestro).
No emerge de las actas procesales ni del acta policial ni menos aún de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público que la conducta presentada por mi defendido el Sgto. ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, haya retardado u omitido algún acto en sus funciones o se haya solicitado o prometido suma de dinero, en función de su cargo. En primer término, porque su función no es la de solicitar por el Estado la compra de materiales estratégicos, y en segundo término, debido a que su función es la de ejercer el cargo de Sargento Encargado de la Brigada Ambientalista, lo que nada tiene que ver con la compra o administración de materiales estratégicos.
Por ultimo en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO PUBLICO, de conformidad con el Art. 319 del CODIGO PENAL, ¿Qué sentido tiene, que la persona encargada de realizar un oficio, a fin de solicitar a una empresa del Estado a la venta de un material y ser el encargado de ello coloque su nombre, pero su firma sea diferente? En el presente caso, el oficio contentivo de la solicitud de materiales, lleva el nombre de mi defendido el Sgto. ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, con una rúbrica y un rango que no le corresponde. ¿Por qué, el realizar este tipo de documento con tales errores. Simplemente porque la función de ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, no es la de solicitar materiales estratégicos al Estado, esa función es exclusiva y potestativa del Capitán de la Guardia, de igual forma es necesario señalar que el sello que aparece en el oficio de solicitud no corresponde con el sello del Destacamento N° 47 de la Ciudad de Carora, sino por d contrario corresponde al sello del Peaje General Jacinto Lara, es decir, que este oficio fue elaborado y sellado supuestamente en el mencionado Peaje; sitio en el cual mi defendido jamás ha estado destacado; es por estas razones, que solicito LA NULIDAD de todo lo desplegado con respecto a mi defendido, por violentar normas constitucionales y legales ya señaladas, asimismo, APELO a todo evento, por cuanto los supuestos penales imputados en la precalificación fiscal no se subsumen en la conducta presentada por mi defendido. De esta manera queda a su solicita LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADI Y LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO: Sgto., ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 01/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATERGICOS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en grado de cooperador.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

Se le imputa a mi defendido: ANGEL ERASMOS VIVAS VIVAS (Ya identificado) los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOSO, de conformidad con el Art. 34 DE LOCDOFT, ASOCTACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el art. 37 DE LOCDOFT, CORRUPCION, de conformidad con el art. 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUCICON Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE FORJAMIENTO PUBLICO, de conformidad con el Art. 319 DEL CODIGO PENAL. En cuanto al delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATERGICOS, establecido en el ART. 34 DE LOCDOFT, cabe destacar que del acta Policial se verifica claramente que mi defendido no fue detenido traficando o comercializando ningún tipo de material estratégico, menos aún las cabillas supuestamente incautadas, en un puesto móvil
la Carretera Lara Zulia en el Sector Cantarana a las 5:00 de la tarde del Día 20 Septiembre del presente año, debido a que en ese momento mi representado se
encontraba en la Comandancia de la Guardia Nacional de Carora prestando sus servicios.

En cuanto al delito de: ASOCIACION PARA DELTNQUIR, de conformidad con el Art. 37 DE LOCDOFT, establece la norma, que la asociación para delinquir debe referirse a un grupo de delincuencia organizada, es decir, un grupo estructurado con un jefe a la cabeza operando en gran parte del país con códigos y así cumplimiento de jerarquías y subordinaciones, no puede referirse la asociación para delinquir a un supuesto delito eventual cometido por una o dos personas que o pudieran llegar ni siquiera a la categoría de pandillas; en el caso que me ocupa, el Sgto. ANGEL ERASMO vivas vivas, no puede ser vinculado ni directa ni indirectamente con los supuestos delitos anteriormente señalados por el Ministerios Publico.
VIVAS VIVAS, no puede ser vinculado ni directa ni , debido a que no encuadra ni el tiempo ni el lugar de los hechos.

En referencia al delito de CORRUPCION, de conformidad con el Art. 62 De [a Ley Contra La Corrupción, establece que: “El funcionario público que por
retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo ue ella imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra
utilidad bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres a siete años, y multa de hasta el Cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”. (Subrayado Nuestro).
No emerge de las actas procesales ni del acta policial ni menos aún de las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público que la conducta presentada por mi defendido el Sgto. ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, haya retardado u omitido algún acto en sus funciones o se haya solicitado o prometido suma de dinero, en función de su cargo. En primer término, porque su función no es la de solicitar por el Estado la compra de materiales estratégicos, y en segundo término, debido a que su función es la de ejercer el cargo de Sargento Encargado de la Brigada Ambientalista, lo que nada tiene que ver con la compra o administración de materiales estratégicos.
Por ultimo en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO PUBLICO, de conformidad con el Art. 319 del CODIGO PENAL, ¿Qué sentido tiene, que la persona encargada de realizar un oficio, a fin de solicitar a una empresa del Estado a la venta de un material y ser el encargado de ello coloque su nombre, pero su firma sea diferente? En el presente caso, el oficio contentivo de la solicitud de materiales, lleva el nombre de mi defendido el Sgto. ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, con una rúbrica y un rango que no le corresponde. ¿Por qué, el realizar este tipo de documento con tales errores. Simplemente porque la función de ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, no es la de solicitar materiales estratégicos al Estado, esa función es exclusiva y potestativa del Capitán de la Guardia, de igual forma es necesario señalar que el sello que aparece en el oficio de solicitud no corresponde con el sello del Destacamento N° 47 de la Ciudad de Carora, sino por d contrario corresponde al sello del Peaje General Jacinto Lara, es decir, que este oficio fue elaborado y sellado supuestamente en el mencionado Peaje; sitio en el cual mi defendido jamás ha estado destacado; es por estas razones, que solicito LA NULIDAD de todo lo desplegado con respecto a mi defendido, por violentar normas constitucionales y legales ya señaladas, asimismo, APELO a todo evento, por cuanto los supuestos penales imputados en la precalificación fiscal no se subsumen en la conducta presentada por mi defendido. De esta manera queda a su solicita LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADI Y LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO: Sgto., ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que surgen de las actas procesales y de las manifestaciones que han realizado los imputados, se observa que al donde ocurrió el hecho, vaga. Decir en el sector cantarrana, Carrera Lara-Zulia, donde observando los funcionarios actuantes un vehiculo de las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO, R609TV, COLOR: AMARRILLLO; PLACA: A08DE4G, AÑO 1973; CLASE CAMION, TIPO CHUTO; USO CARGA; SERIAL DE LA CARROCERIA: R609TV9999, el cual se desplazan el sentido ZULIA-LARA remolcando el vehiculo de MARCA: FABRICACION NACIONAL MODELO ET55135: COLOR: AMARILLLO; PLACAS: A06DE5G; AÑO 1979; CLASE: PLATAFORMA; TOPO: SEMI REMOLQUE USO: NCAGA, SERIAL DE CARROCERIA D3624035, conducido por el ciudadano HERMAGO COLMENAREZ NAVAS, quien llevaba como acompañante al ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, una vez que se efectuó la revisión del citado vehiculo se logro observar que trasportaban la cantidad de SIETE(07) ATADOS DE BARRRA DE ACERO CON RESALTES 10M, DE DOCCE (12) METROS DE LONGUTUD CADA UNA. CONTENTIVO DE CADA ATADO DE 300UNIDADES PARA EL TOTAL DE 21000 BARRAS DE ACERO, por lo que se solicito al conductor antes identificados la documentación respectiva que ampare la legal procedencia y propiedad de la mercancía arriba descrita, presentando los siguientes documentos: Factura Nº 11 61 de fecha 20/09/2013, emitida por la casa comercial Asociación Civil transporte Los Zulianos (ASOTRAZUL), a nombre de la Guardia Nacional é Venezuela, RIFG-20000445-2-2,, Hoja de ruta a seguir entre puntos de control donde indica origen Siderurgica Zuliana C.A. (SIZUCA), Ojeda, estado Zulia y Destino Guardia Nacional de Venezuela, Carora, Estado ra, Factura Nº 1100008361 de fecha 20/09/2013, emitida por Sizuca a nombre de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dirección avenida la feria con Calles Vargas, frente al Circulo, Carora, Estado Lara, Tercera compañía y Guía de Despacho Nº 1300008804 de fecha emitida por Sizuca a nombre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirección avenida la feria con Calle Varas, frente al Circulo Militar del Estado Lara, Tercero de la Compañía, por lo que se procedió a llamar al comandante de la Tercera Compañía ciudadano Cap. Arturo José Gomes Morante, con la finalidad de verificar si la mercancía que trasportaban n dicho vehiculo tenia como destino la referida unidad la procedencia y propiedad de dicha mercancía informando al capitán antes mocionado que no tenia conocimiento de tal situación en consecuencia no había comprado dichos materiales, seguidamente trasladaron a los ciudadanos a los ciudadanos HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ NAVAS y (CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS al punto de Control fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, al ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, cedula numero V-17.265.854, ayudante del (conductor que transportaba el material estratégico retenido, se le encontró en un de los bolsillos del pantalón un pedazo de papel de color blanco donde aparecen apuntados los siguientes números: 0424- 5469901 y 0426-6577157, manifestando este ciudadano que tenia instrucciones de que al pasar por el Peaje debía llamar a esos números, retenerle su teléfono se encontró un mensaje del teniente Vivas con el numero 0424-5469901 del cual se lee “Compa selle la guía y déle soy el sargento Vivas el dueño de la mercancía, cuando este en la entrada yo le mando a buscar con unos guardias’, siendo aproximadamente las (7:00 horas de la noche, se presento al referido Punto de Control, el ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, cedula numero V-22.320.066, quien manifestando ser el propietario de la mercancía retenida, y al entrevistarse con la 1ER TT Marynel Lara Fuentes, le ofreció la cantidad 100.00 bolívares y cómo forma de pago 10.000 bolívares en efectivo y el resto en cheques para soltara la góndola con el material retenido y la dejara continuar a sus destino, igualmente manifestó que conocía a todos los fiscales del Ministerio Publico d Carora, en especial al fiscal Reinaldo Saume y que el material que trasportaba tenia como destino la casa de una fiscal de nombre Yetzi que vivía en el sector Santa Rita y que ella era bajita y catira, igualmente manifestó que trabajaba con el S/A Vivas Angel, y que ya e otras ocasiones había transportado otros materiales evadiendo todos los puntos de control, utilizando como vía alterna pie de cuesta a gordillo, al mismo tiempo el ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, realizo una llamada y le indico a alguien que le llevara el dinero, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se presentaron los ciudadanos CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, cedula de numero V15.262.988 y RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, cedula numero V-14-003-915, en un vehiculo MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS: AB483CV, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51629V313275, manifestando el ciudadano RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, ser socio del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y propietario de la mercancía retenida, al mismo tiempo la ciudadana CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, fue revisada por la 1ER. TTE Marynel Lara Fuentes, en presencia de 2 testigos ciudadanos Yonattan Alejandro García Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-22.452.797 y Mancarlos José Alñavrez Suárez, titular de la cedula de identidad N° V-25.940197, logrando encontrarle en un bolso de color marrón que tenia en su poder la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo, con los cuales pretendían sobornar a los efectivos militares, una copia de bauche de deposito N° 6293488, por la cantidad de 120.790,95 bolívares, donde aparece como depositante la Guardia Nacional de Venezuela, Rif: G-20000445-2 y titular de la cuenta 0102-0392-990000009522, perteneciente a SIDIRURGICA ZULIANA C.A,, a quien se le retuvo su teléfono celular, seguidamente le efectuaron la revisión al vehiculo que viajaban estos ciudadanos logrando hallar en la guantera del mismo un sobre Manila de color amarillo, en cuyo interior se encontraron un oficio color emitido y sellado por el comando de la Tercera Compañía, de fecha 04/03/2013, dirigido a cementos andino a nombre del S/A ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, solicitando la venta para el comando de 1.150 sacos de cemento y un oficio a color emitido y sellado por el Comando del Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, de fecha 15/07/2013, dirigido a Sizuca a nombre del S/A ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, solicitando la venta para el comando de 2000 cabillas y copia fotostática del RIF de la Guardia Nacional Bolivariana y una Chequera del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, cuenta 0175-0064-31-0000002622, contentiva de 22 cheques en blanco y una solicitud de chequera, antes esta irregularidades se traslado los vehículos, el material estratégico y el dinero incautados hasta ci sede del Comando de la Tercera Compañía, posteriormente siendo aproximadamente las 11:30 de la noche se practico la detención del ciudadano S/A ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, cedula de numero V-10.147.350, quien se encontraban en servicio en la unidad, se puede apreciar del acta de investigación suscrita en fecha 20/09/2013, que quedo tallado la hora, el lugar, fecha y el modo del hecho, así como la identificación y aseguramiento de las personas que estuvieron presente en el lugar, como es el caso de los ciudadanos HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ NAVAS y CARLOS EDUARDO LEAL
BASTIDAS, quienes transportaban la mercancía antes especificada, y de aquellas personas que están involucradas directa e indirectamente con el hecho como el caso de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROA5’ BALLESTERO, cedula numero V-22.320.066, quien al presentarse en el, Peaje Jacinto Lara manifestó ser el propietario de la mercancía retenida y que al entrevistarse con la 1 ER TTE Marynel Lara Fuentes, le ofreció cantidad 100.000 bolívares y como forma de pago 10.000 bolívares en efectivo y el resto en cheques para que soltara la góndola con el material retenido y la dejara continuar a su destino, no obstante la misma situación se presenta con la presencia de los ciudadanos CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA y RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se presentaron en el Peaje donde se encontraban detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ y MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, manifestando el ciudadano Carlos José Perozo Cruz, que era socio de Miguel Eduardo Rojas Ballesteros, por otra parte previa revisión realizada al bolso de color marrón que llevaba la ciudadana Cruz Marys Lameda Lcimeda, se logro encontrar la cantidad de 10.000 mil bolívares, cantidad esta que oferto el ciudadano Miguel Eduardo Rojas Balleneros a la Teniente Marynel Lara Fuentes, para que dejar continuar el vehiculo con la mercancía hasta su destino, del mismo modo quedo plasmado el indicio de participación del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, cedula numero V-10.147.350, quien dentro de este circulo de individuos que se encuentran incurso en la presunta comisión de los señalados delitos, se precisa un acto de participación en ese hecho como lo es las llamadas que el mencionado ciudadano le realizo al celular del ciudadano Carlos Eduardo Leal Bastidas . De igual forma se observa en el acta de investigación la constancia del aseguramiento de las evidencias físicas y constancia de la aplicación de la cadena de custodia y otras informaciones pertinentes, útiles y necesarias del hecho, cabe señalar que dicho procedimiento fue presenciado por 2 testigos plenamente identificados en actas, quienes informan de lo ocurrido, y las características fisonómicas de la ciudadana Cruz Marys Lameda Lameda, vestimenta y del dinero en cuestión así como la ubicación donde se ocasiono el hecho.
La situación fáctica antes descrita, a juicio de quien decide, se
corresponde con los tipos penales TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE
RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT,
ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37
DE LA LOCDOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62
DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y EL DELITO DE FORJAMIENTO
PUBLICO ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, INDUCCION A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUSLO 63 CON RELACION AL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO ARTICUSLO 322 EN RELACION CON EL ARTICUSLO 319 DEL CODIGO PENAL Y CORRUPCION EN GRADO DE COOPERACION, EN GRADO DE COOPERACION, pues de las actas procesal desprende la realización de una serie de acciones directas e indirecta desplegadas por los ciudadanos 1.-ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, c numero V-10.147.350, 2.- MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESRO numero V-22,320,066, 3.- CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA,c edula V-15.262,988, 4.- RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, cedula numero v-14.003-915.
5.- CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, cedula numero v-17.265.854, y 6.-HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ cedula numero V-16.047.687como también de la declaración de los propios imputa señalan conocerse, haber realizados negocios anteriormente como es el caso de el ciudadano Angel Erasmo Vivas Vivas y Miguel Eduardo Rojas Ballesteros, así como las llamadas realizadas por el Sargento Vivas al ciudadano Carlos Eduardo Leal Bastidas, dejando ver su interés en la mercancía trasportada por los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas Bastidas y Hermagoras Colmenarez Navas, de la cual dijo ser propietario Miguel Eduardo Rojas Ballesteros, quien resulto ser compadre del ciudadano Ángel Erasmo Vivas Vivas.
En ese sentido se puede inferir que estas personas se encuentran en condiciones materiales de haber cometido los referidos delitos, dada la diversas acciones desplegadas por los mismos en el avance del procedimiento; pues hay un traslado de material que para los efectos del Estado Venezolano, en este momento es estratégico, para la presunta comisión de trafico de este material de características básicas, vista la declaración de quienes expusieron llamaron varias personas, hubo una persona que cancelo las cabillas, que presento una cabilla, la persona quien supuestamente suscribe que es el Sargento Vivas, existen firmas distintas, hay una compra, se presume se cometió un trafico, igualmente de la declaración rendida por el ciudadano Angel Erasmo Vivas Vivas, quién manifestó ser compadre de Miguel Eduardo Rojas Ballesteros, que ha tenido anteriormente negocios con él, que había realizado un pedido de cemento, al igual que los ciudadanos Rafael Perozo Cruz y Cruz Marys Lameda Lameda, quienes se presentan al. Peaje Jacinto Lara, manifestando el Rafael Perozo ser socio de Miguel Rojas, y al mismo tiempo la ciudadana Cruz Marys Lameda quien llevaba en su bolso la cantidad de 10.000 bolívares, cantidad esta que fue ofrecida por el ciudadano Miguel Rojas, quien dijo ser propietario de la mercancía anteriormente descrita. Ahora bien, la conducta desarrollada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, cedula numero V-17,265.854 y HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ cedula numero V-16.047.687, como fue el trasportar en el vehiculo: MARCA:
MACK, MODELO: R6O9TV, COLOR: AMARILLO; PLACAS: AO8DE4G, AÑO 1973; CLASE: CAMION, TIPO; CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE
CARROCERIA: R609TV9999, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, remolcando el vehiculo de MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO:
EPT55135; COLOR: AMARILLO; PLACAS: AO6DE5G; AÑO: 1979; CLASE:
PLATAFORMA; TIPO: SEMI REMOLQUE; USO: NCARGA, SERIAL DE
CARROCERIA: D3624035, la mercancía supra descrita, refleja la realización de todas las actas necesarios para producir su traslado, aun cuando dicho resultado evidencialmente no se produjo, por causas independiente a la voluntad de estos; siendo la mercancía que se trasportaban no eran de su propiedad, y que los mismo trabajan corno chóees, cobrando fletes, por lo que cargaban la documentan respectiva entre ella la Factura N° 1161 de fecha 20/09/2013, emitida por la casa comercial Asociación Civil Transporte Los Zulianos (ASOTRAZUL),t nombre de la Guardia Nacional de Venezuela, RIFG-20000445-2-2, y,—. donde se evidencia el monto de 8.000,00 mil bolívares por concepto de Servicio de Flete desde el Patio Sizuca, Hoja de ruta a seguir entre puntos ‘ de Control donde indica origen Siderurgica Zuliana C.A. (SIZUCA), Ojeda, Estado Zulia y Destino Guardia Nacional de Venezuela, Cara, Estado \ Lara, Factura N° 1100008361 de fecha 20/09/2013, emitida por Sizuca a nombre de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dirección avenida la Feria con Calles Vargas, frente al Circulo, Carora, Estado Lara, Tercera Compañía y Guía de Despacho Nº 1300008804 de fecha 20/09/2013, emitida por Sizuca a nombre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirección avenida la feria con Calle Vargas, frente al Circulo Militar, Estado Lara, Tercera Compañía, sin embargo el ciudadano Carlos Eduardo Leal Bastidas, recibió varias llamadas telefónicas de distintas personas referente al transporte de la mercancía, por lo que continuo con el transporte de la misma, siendo escoltado, , aunado a que ambos ciudadanos se encontraban en posesión de la mercancía, es decir, existe una relación directa con los hechos ocurridos, lo que revela una manera muy concluyente de un verdadero acto d participación en los hechos, configurándose así la situación de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN GRADO DE COOPERACION, (Precalificación Fiscal).
En ese sentido es pertinente destacar que de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 34 LOCDOFT TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y EL DELITO DE FORJAMIENTO PUBLICO ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, INDUCCION A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63 CON RELACION AL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO ARTICULO 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL Y CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN GRADO DE COOPERACION, por lo que se puede afirmar que en el presente caso, se está ante un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, configurándose así lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal en relación a los imputados ciudadanos ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, HERMAGORAAS JOSE COLMENAREZ NAVAS Y CARLOS EDURADO LEAL BASTIDAS.
En otro orden de ideas, y ya en lo atinente a la participación de los imputados HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ NAVAS y CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS en a perpetración de los delitos TRAFICO Y;, COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LALOCDOFT, CORRUPCJON DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN GRADO DE COOPERACION, se observa que efectivamente estos ciudadanos realizaron todos los actos necesarios para producir el traslado de la mercancía supra descrita, aun cuando dicho resultado evidentemente no se produjo, por causas independientes a la voluntad de éstos; con concierto previo o no, atendieron diferentes llamadas de distintas personas cuyo interés radicaba en la mercancía trasportada, todo con el fin de asegurar el destino de la mercancía, así como fueron escoltados por guardias nacionales, sin estar bajo ningún tipo de amenaza o coacción, sino voluntariamente situación esta que no es la regular.
Así las cosas, este Juzgador observa que la actitud desplegada de los imputados en el desarrollo del hecho delictivo se traduce en su forma de participación en la comisión del mismo; configurándose así el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del contexto ya explanado, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ NAVAS y CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, han sido autores o partícipes del hecho punible investigado, en atención a la conductos desplegadas por los mismos, durante el avance del procedimiento, tal como lo reflejaron en la respectiva Acta Policial los funcionarios actuantes, por lo cual para los funcionarios aprehensores surgía una evidente vinculación entre estos ciudadanos con el hecho cometido, pues que a pocas horas de la detención de los ciudadanos
HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ NAVAS y CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, quienes transportaban SIETE (07) ATADOS DE BARRAS DE ACERO CON RESALTES 1DM, DE DOCE (12) METROS LONGITUD CADA UNA, CONTENTIVO CADA ATADO DE 300 UNIDADES PARA UN TOTAL DE 2100 BARRAS DE ACERO, recibiendo varias llamadas de diferentes personas, entre ellas, la del Sargento ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, se presenta en el Peaje Jacinto Lara el ciudadano MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, quien dijo ser el propietario de a mercancía antes indicada, ofreciendo 10.000 mil bolívares a la funcionaria actuante Teniente Merynel Fuentes Lara, siendo ofrecida esta cantidad dineraria a cambio de dejar continuar la mercancía hasta su destino, posteriormente y a pocas horas se presentan los ciudadanos CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, quien cargaba la cantidad de 10.000 mil bolívares en el bolso que llevaba de color marrón, cantidad esta que fue ofrecida por el ciudadano Miguel Eduardo Rojas Ballesteros y RAFAEL JOSE PREOZO CRUZ, quien se presenta como socio del mencionado ciudadana, siendo descrito a la ciudadana CRUZ MARYS AMEDA LAMEDA, por los testigos presénciales LOS CUALES MANIFESTARON “observe cuando le estaban revisando los bolso que cargaban una mujer pequeña de piel blanca que vestía una franela amarilla, que al revisarle la teniente el bolso de color, que al revisarle la
teniente el bolso de color marrón que cargaba pude observar cargaba una paca de dinero al contarlo dio la cantidad de Di
/10.000) bolívares, posteriormente los guardias le realizaron un c
un vehiculo aveo color azul donde se trasladaba a ciudadana resultando por tanto procedente que ellos procedieran a su aprehensión, a tenor de o dispuesto en el último supuesto contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que de a declaración que rindieron las partes y revisadas las actuaciones realizadas por la guardia nacional, efectivamente hay un procedimiento, hay un traslado de material que para los efectos del Estado Venezolano en este momento es estratégico, para la presunta comisión de trafico de este material de características básicas, aunado también a la declaración de quienes expusieron que llamaron varias personas, dejándose asentado que hubo una persona que cancelo las cabillas, que existe una solicitud de las mismas, y que la persona quien supuestamente suscribe es el Sargento Vivas, quien en su declaración manifestó que era compadre del ciudadano Miguel Eduardo Rojas Ballesteros, quien se presento como propietario de la mercancía incautada, observándose que existen firmas distintas, pero que indudablemente se efectuó una compra, en consecuencia se presume se cometió un trafico.

(“…OMISIS...”)

De allí que este Juzgador considere que en el caso de marra existían motivos que justificaban la aprehensión, debiendo en consecuencia declararse la aprehensión en flagrancia, aunque no a los fines del procedimiento d seguir, sino a los fines de declarar la. legalidad de la detención de los imputados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en todo caso ambas partes han reflejado la necesidad de que se realicen otras diligencias de investigación, y por cuando del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiese lugar, siendo en consecuencia procedencia el Procedimiento Ordinario,


DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA DEFENSA
Sirva la oportunidad para destacar que a parte de lo
por el ABOGADO PRIVADO HECTOR CHIRINOS, en relación la todo lo actuado en el procedimiento practicado por funcionarios contra de sus defendidos, ya que se encuentra privado de de libertad desde el 20-09-2013, en consecuencia no están extremos de articulo 236 del COPP se estaría violentando el proceso, nadie puede ser arrestado sino con un orden judicial, la tipología impuesta al Sargento no concuerda, y lo manifestado por el DEFENSOR PUBLICO ABOGADO JOHAN COLMENARES, este procedimiento esta plagado de vicios y violaciones de carácter constitucional por lo expuesto por mis colegas y los ciudadanos detenidos, es evidente que estamos en presencia de un estructura delictiva, los funcionarios que actuaron en contra de mis defendidos haciendo uso de los uniformes y la buena fe de los conductores del vehículo a una privación ilegítima de su libertad trayendo como consecuencia una simulación de hecho punible, solícito la nulidad de todas las actas que se ventile por el procedimiento ordinario, no existe en los autos hasta ahora, ningún otro elemento que haga estimar que ello haya ocurrido de tal forma; al contrario existe un acta de investigación que detalla la hora, el lugar, fecha y el modo del hecho, así como la identificación y aseguramiento de las personas que estuvieron presentes en e[ lugdr y de aquellas que están involucradas directa e indirectamente con el hecho investigado. De igual forma, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias físicas y la debida constancia de la aplicación de la cadena de custodia y otras informaciones pertinentes, útiles y necesarias del hecho. Del mismo modo se identifico los testigos habilitados que presenciaron el procedimiento por la ausencia del Ministerio Publico, es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia la detención se extiende no solo aL momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, pues la flagrancia en fin, es la forma mas cerca de constatar la ocurrencia de un hecho delictivo a través de ¡a percepción directa y simultanea, por autoridades o por el publico en general, de las acciones delictivas o de sus efectos mas inmediatos, que conduce siempre a la detención in situ del presunto o presuntos delincuentes, tal como ocurre en el caso de marras, que del desarrollo del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, surgieron factores que guardan una relación congruente de desenvolvimiento proporcionado por los imputados de autos plenamente identificados, enfocados en la conducta, comportamiento .y proceder desplegados por los mismos, que arrojaron información sobre vinculo que los rodeaba como actores activos o pasivos relacionados con del hecho, debiéndose en consecuencia desestimar la nulidad absoluta invocada por los nombrados defensores.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 236,237 numeral 2º y 3º y 238 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, cedula numero V-14.003-915. ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, cedula numero V-10.147.350. MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, cedula numero V-22.320.066 y .— CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, cedula numero V-15.262.988, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y INDUCCION A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63 CON RELACION AL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO ARTICULO 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal), adicionalmente para el imputados ciudadanos ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, cedula numero Y- 10.147.350, el delito de: DE FORJAMIENTO PUBLICO ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL y para los ‘ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA y RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, INDUCCIQN A LA CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63 CON RELACION AL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO ARTICULO 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL
por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acredita la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, teniendo prevista una pena que excede de diez años en su límite máximo, como lo es en éste caso en los delitos anteriormente señalados y atribuidos a los imputados
RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS. MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO y CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA , cabe destacar que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, es un delito que atenta contra los procesos productivos del país por cuanto estos insumos básicos son los utilizados en dichos procesos productivos, y son considerados por nuestro Estado como materiales estratégicos, por otra parte el delito de
ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT , siend,o este un delito de peligro, que tiene establecida un pena de diez años en su limite maximo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 20-09-2013 suscrita por los funcionarios aprehensores de a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , comando regional 04, destacamento 47, tercero compañía, Carora estado, Lara así como las actas de entrevista, quienes dejan constancias de las aprehensión de los imputados ciudadanos Cruz Marys Lamed Lameda y Rabel Poroso Cruz, cuando encontraron en el bolso de la mencionada ciudadana la cantidad de 10.000 mil bolivares en efectivo. Al igual que los delitos DE FORJAMIENTO PUBLICO, articulo 319 del Codigo Penal imputado al ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, y el dleito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO, articulo 322 en relacion con el articulo 319 del Codigo Penal imputado a los ciudadanos RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTEROS y CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, que tiene prevista una pena que excede de los diez años en su limite maximo.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objetos de ¡a presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo las aprehensiones, tomando en cuenta las acta policial, actas de entrevista, y documentos como la factura la mercancía y factura del flete, la hoja de ruta, los oficios suscrito por el imputado ciudadano Ángel Erasmo Vivas Vivas, así como la mercancía y el dinero incautados.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta. Se tratan de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta, adicionalmente, se debe tomar en consideración la consecuencia de esta acción delictiva, como es el Trafico y la Asociación, delitos que traen daño, vicios y corrompen la sociedad. Asimismo, resaltan las circunstancias que rodearon la comisión del hecho con el cual se estima que los imputados cooperaron para la comisión de los delitos, y que en el presente caso se materializaron a través del arremetimiento contra Una persona y perseguirla efectuando al mismo tiempo varios disparos, buscando a toda costa causarle la muerte.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que este dor considera que en el presente caso, existen elementos que in presumir fundadamente el peligro de fuga, y que aun cuando los todos poseen arraigo en el país y una conducta predelictual que ahora no es cuestionable, estos elementos no poseen el peso ente para desechar los efectos y la gravedad de los otros entonces referidos en el párrafo anterior, para presumir el peligro de fuga, como son la gravedad del hecho cometido, la pena el mismo y el daño causado a la sociedad venezolana.
No puede tampoco pasarse desapercibido el hecho de declaración del ciudadano Ángel Erasmo Vivas Vivas este que ser compadre del ciudadano Miguel Eduardo Rojas Ballestero quien a su vez dijo ser propietario de la mercancía, y que anterior habían realizados negocios.
Este Tribunal estima conforme al articulo 238 es decir el Peligro de Obstaculización, tomando en cuenta que el ciudadano Ángel Erasmo vas Vivas, es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todavía activo, y la forma en que ocurrieron los hechos, por D lilas llamadas telefónicas que se hicieron, por los mensajes de texto enviados, por la actividad desplegada por los asociados, dado que sus actos determinaron la coparticipación que tenían cada uno, la manera que cooperan o se ayudan a esa formación de la sociedad delincuencial, aprecio este Juzgador que existe la grave sospecha que e podría influirse para que coimputados o coimputadas, testigos o mas, puedan informar falsamente o comportarse de manera 1ente, poniendo en peligro la Investigación, quedando así establecido el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De allí que este Tribunal considere que en el presente caso se ha configurado la presunción del peligro de fuga y el peligro de la obstaculización de la investigación, lo cual, aunado a la existencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, y a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos imputados en el hecho, hacen legalmente procedente la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal; de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelare a imponer a los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, cedula numero V-17,265.854 y HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ, cedula numero V- 16.047.687, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el delito de la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN GRADO DE COOPERACION, ya que los imputados, como quedo plasmado en acta de investigación de fecha 20/09/2013, donde se observa una relación directa y necesaria por parte de estos ciudadanos, para la consumación del delito imputado por la Representación Fiscal, circunstancias que configuran el delito ante señalado, el cual no merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento que los prenombrados imputados han participado en la perpetración del hecho, en virtud que transportaban la mercancía incautada en el vehiculo que conducía el ciudadano HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ, y de la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, se desprende que recibieron varias Humadas de diferentes personas, entre ellas el Sargento Vivas, en todo el trayecto del traslado de la mercancía supra indicada, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cuaL se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A. tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor ci los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente los imputados tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad de Carora Estado Lara, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Imputados CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, cedula numero V-1 7.265.854 y HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ, cedula numero V- 16.047.687, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 30 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del procesá penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la declaratoria de aprehensión en flagrancia, a los fines de Ilegalizar la detención los imputados ciudadanos
HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ, RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ, CARLOS EDUARDO LEÁL BASTIDAS, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, y ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continúese la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado la representación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación con la medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236, ejusdem; a los imputados ciudadanos. ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, cedula numero V-10.147.350, 2.- MIGUEL EDUADQ ROJAS BALLESTERO, cedula numero V-22.320.066, 3.- CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, cedula numero V-15.262.988, 4.- RAFAEL JOSE PEROZO CRUZ. cedula numero V-14-003-915, la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCDOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y adicionalmente para el ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS delito de FORJAMIENTO PUBLICO ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL; delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO PUBLICO ARTICUL ‘ 322 EN RELACION CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos Rafael José Perozo Cruz, Miquel Eduardo Rojas Ballestero y Cruz Marys Lameda Lameda, debiendo ser recluidos en el Centro Penitenciario David Vitoria y en relación ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, debe recluido en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara, asimismo se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA SE!VTIVA DE UBEt[TAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, cedula numero V-17.265.854 Y HERMAGORAS JOSE COLMENAREZ, cedula numero V- 16.047.687, de conformidad con el artículo 242 numeral c° consistente en presentaciones cada 30 días por ante Tribunal, por lck presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE ICURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 LOCDOFT, ASOCIACIN PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DE LA LOCIOFT, CORRUPCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN GRADO DE COOPERACION. CUARTO: acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto al bloqueo de las cuentas y la incautación de las cabillas y\e ponen a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada y se ordena mantener en Calidad de deposito el vehiculo tipo aveo la gandola, en virtud que las cabillas son insumos básicos utilizados er\ los procesos productivos del país, constituyendo así material estratgico del Estado. SEXTO: Se desestima la nulidad absoluta invocada por \el defensor privado abogado Héctor Chirinos y defensor publico abogado Jhoan Colmenarez. SEPTIMO: Líbrese boleta de Privativa de Libertad para los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROJAS BALLESTERO, ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, CRUZ MARYS LAMEDA LAMEDA, RAFAEL JOSE PROZO CRUZ, líbrese boleta de libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS y HERMAGORAS JOSNAREZ, líbrese boleta de traslado y líbrese los oficios. Líbrese—oficio a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico a los fines de remitirle copia de la presente decisión a Los fines de ejecute la medida de incautación y bloqueo de cuentas acordada.

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a el ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATERGICOS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en grado de cooperador, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATERGICOS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en grado de cooperador.
Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado que son unos delitos grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Héctor Chirinos en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 01/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano ANGEL ERASMO VIVAS VIVAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATERGICOS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción en grado de cooperador
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 (extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000727
LRDR/Ray*