REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000414
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015349

PONENTE: DRA. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2013, mediante el cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad del Acta Policial Nº 1877, por cuanto daría lugar a la emisión de procedimiento de merito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2013, mediante el cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad del Acta Policial Nº 1877, por cuanto daría lugar a la emisión de procedimiento de merito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-015349, interviene la Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/07/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 01/07/2013, hasta el día 26/07/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03/07/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A quo no dio despacho el día 24/07/2013, por ser feriado nacional. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/07/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 12/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, GLORIA GRANADOS CADAVID, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero19.868, con domicilio procesal: carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso cuarto, oficina número doce, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando con el carácter de defensor y abogada de confianza de la ciudadana NERIMAR YIDITH MORILLO COLMENAREZ, mayor de edad, hábil y titular de la Cédula de identidad número V24.161.898, representación esta que consta en el asunto signado con el número KPO 1 -P-20 12-015349, y que se encuentra en las actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Juez Marjorie Pargas, ante ustedes ocurre para exponer y solicitar:

PRIMERO

Haciendo un resume de las actuaciones, esta representación observa:
El día 06 de junio de 2013, se solicitó a la Juez Marjorie Pargas, titular del Juzgado Primero en Funciones de juicio de la Circunscripción judicial penal del Estado Lara, mediante un escrito razonado, la NTJLIDAD ABSOLUTA del Acta Policial 1877, inserta en el asunto KPO1-P-2012- 015349, al haberse verificado en el proceso un acto irrito como prueba irregular, que aunque obtenida legalmente fue incorporada a la causa, con violación a los principios de legalidad, fundamentándose en el hecho de los vicios que acarrea y que por ende perjudican a mi patrocinada, por cuanto se hace inadmisible en un juicio la evidencia contaminada, tal como lo señala la doctrina del ‘fruto del árbol envenenado” por lo que la prueba dejó de surtir el efecto legal.

Igualmente fundamentamos la nulidad en el hecho de que se rompió la cadena de custodia, prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, envenenando la evidencia y violando lo dispuesto en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, diseñado para el traslado y manipulación de las evidencias que tiene como objetivo evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por los distintas dependencias criminalisticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso, siendo el caso que en fecha 01 de julio de 2013, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio, acordó mediante auto pronunciarse a lo solicitado en el escrito de nulidad, como punto previo a la apertura de juicio.

Sentado esto, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte, que la indefensión procesal ocurre, cuando el juez priva o limita a alguna de la partes, del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

En efecto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Así mismo, amén de la extemporaneidad, es que apelamos al auto de la Juez Primero en Funciones de Juicio, por cuanto viola lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, en el sentido de que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

“...En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso:
“RadamesArturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respeto del cual, dado su contenido, explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la sala. Que el proceso de desnvueleve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental.

Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos,

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.

Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de la nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.

Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite —única manera de hace ir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces ir forzosamente la nulidad.
Lo importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos somos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe buscar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede !a duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”

En este sentido, y tal como se desprende de la decisión vinculante anteriormente descrita, la juez teniendo carácter constitucional, debe velar por los derechos consagrados en nuestra Constitución y declarar la nulidad del acta policial Nº 1877, por presentar tales vicios que de mantenerla y discutirla como punto previo, antes de la realización del juicio, tal y como lo expresa el auto apelado, acarrearía un perjuicio irreparable a mi defendida, pues se interpreta que emitiría una decisión antes y otra en el juicio, violando el derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO
Por todo lo anteriormente expuesto y cumplidos los requisitos esenciales para interponer el recurso de apelación de Autos, en cuanto a que cumple con lo preceptuado en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal Nº 5 que establece que “Son recurrible Ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inmpugrables por este Código.”, por lo tanto el recurso de apelación de este versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable; la legitimación esta debidamente acreditada, pues consta en autos el poder conferido y la asociación que esta hace y por último que el presente recurso se realiza en el término previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es admisible por la Corte de Apelaciones.
TERCERO
Promuevo como medio probatorio del irrito que considero se comete contra nuestra defendida, copia de Acta Policial N 1877, que pedimos sea cotejada con la original que cursa en la causa número KPOI-P-2012-015349, pues hasta la fecha ha sido imposible tener acceso al expediente y copia solicitud de asociación que se encuentra inserta en el expediente a fin de que esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, juramente como asociada a la abogada en ejercicio IRENE LUISA PADILLA GIMÉNEZ, inscrita en el T.P.S.A. bajo el N° 199.894, quien previo consentimiento, aceptación y juramentación esta facultada para interponer el recurso de apelación de Autos.
CUARTO
Finalmente, solicito que la presente Apelación de Autos, sea admitida, tramitada conforme a derecho, y declarada con LUGAR en la definitiva, restableciéndole a nuestra representada, los derechos conculcados y violados y mientras se cumplan todos los actos no realizados, violatorios del debido proceso y pido se le otorgue la libertad a mi representada…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2013, mediante el cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad del Acta Policial Nº 1877, por cuanto daría lugar a la emisión de procedimiento de merito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo.

Visto los planteamientos efectuados por la recurrente de autos, se observa que la misma alega que solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, declarará la Nulidad Absoluta del Acta Policial N° 1877, por presuntamente haber sido incorporada a la causa con violación de los principios de legalidad.

Ahora bien, esta alzada considera oportuno traer a colación, la decisión recurrida, donde el Tribual A Quo, estableció lo siguiente:

“…Revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por la abogada Gloria Granados Cadavid, en su condición de defensora privada de la ciudadana Nerimar Morillo Colmenarez en la que solicita se declare la nulidad del acta policial Nº 1877, y se proceda consecuencialmente a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 175 y 300 numeral 1º del Código orgánico Procesal penal; y visto que la defensa realiza una serie de consideraciones referidas al fondo del asunto, este tribunal no puede emitir pronunciamiento, con base a tales presupuestos ya que daría lugar a la emisión de pronunciamiento de mérito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo, ya que implicaría el adelanto de opinión y trasgresión de las normas que conducen el debido proceso, por lo que este tribunal acuerda pronunciarse de tal solicitud como punto previo a la apertura del juicio oral y público, ante un contradictorio, tal y como lo manifiesta la defensa al inicio del escrito presentado; encontrándose fijado juicio oral y público para el día 17-07-13 a las 11:30 a.m. Regístrese. Cumplas. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…”

De lo antes expuesto, observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la fundamentación dada por el Tribunal de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, no violentando de esta manera ninguna norma legal, ni garantía constitucional de la procesada de autos, siendo que tal como lo aduce la Juez A Quo, no puede adelantar pronunciamiento de fondo del Juicio Oral y Público, ello en virtud, de que en esta fase al momento de culminar con la evacuación de todos los elementos probatorios, es cuando la Jueza valorara los diferentes medios de pruebas que fueron presentados por las partes, a fines de esclarecer la verdad de los hechos, que es en definitiva, la finalidad del proceso.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el punto alegado en el presente punto impugnado y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Granado, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NERIMAR YUDITH MORILLO COMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/2013, mediante el cual señala que no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad del Acta Policial Nº 1877, por cuanto daría lugar a la emisión de procedimiento de merito de la controversia en una oportunidad distinta de la sentencia de fondo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000414
LRDR/emyp