REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000587
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010128

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrentes: Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA.

Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado con el articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en fecha 23/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en fecha 23/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-010128, actúa la profesional del Derecho Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 09/10/2013 día hábil siguiente a la notificación de la publicación de la decisión de fecha 23-09-2013, hasta el día 15/10/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16/09/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 30/09/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público, hasta el 02/10/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…
EL DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determina por la ley apreciando por el Juez o Jueza en cada caso. (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el articulo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:“Afirmación de la libertad. las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente:
“...De conformidad con lo predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9y243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobotaría que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos (‘Mies y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;…
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 ín fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticas:
“Artículo 9.3 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demoro ante un juez u aíro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del Acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (‘resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictiva de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad de fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los articulo 250 y 256 del código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...”
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3, tiene presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigador, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigida a lograr la impunidad del. Delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del eso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera [a defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos las extremos d articulo en mención, por tanto lo procedente era imponar una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo de los tipos penales imputados a mi representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar la imputación realizada. En tal virtud, se pasa a estudiar el delito de EXTORSION: ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y a una declaración que rinde la victima en virtud de llamadas telefónicas, en la que no se vincula a mi representado, ya que en virtud de llamadas extorsivas era menester que se verificara el medio a través del cual mi representado presuntamente realizó la coacción psicológica a cambio de una lesión a patrimonio de la víctima en la presente causa, y que últimamente se estableciera la conexión con tu representando,
Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello ningún argumento sustentable por algún elemento certero de agrupación delictiva alguna, o por lo menos la presunción razonada de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la Fiscalía ante el tribunal.
Es pertinente y necesario hacer referencia al articulo 2 de la Convención de Palermo, celebrada en las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, el cual define a la asociación para delinquir como un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a ésa Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material
De manera pues, que el Ministerio Público de forma muy ligera, con las implicaciones que tiene una circunstancia de estas, precalifica este delito, no exponiendo los supuestos de hechos previstos en la norma para poder hacer tal afirmación.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
IV PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de Los derechos que le asisten al ciudadano GREGORIS ADRIAN LÓPEZ ESCALONA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el OS de Abril del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de este Circuito judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la sensaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en fecha 23/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.




Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:

“…(Omisis)…

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3.- tiene presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigador, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigida a lograr la impunidad del. Delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del eso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos las extremos d articulo en mención, por tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo de los tipos penales imputados a mi representado, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar la imputación realizada. En tal virtud, se pasa a estudiar el delito de EXTORSION: ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y a una declaración que rinde la victima en virtud de llamadas telefónicas, en la que no se vincula a mi representado, ya que en virtud de llamadas extorsivas era menester que se verificara el medio a través del cual mi representado presuntamente realizó la coacción psicológica a cambio de una lesión a patrimonio de la víctima en la presente causa, y que últimamente se estableciera la conexión con tu representado,Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello ningún argumento sustentable por algún elemento certero de agrupación delictiva alguna, o por lo menos la presunción razonada de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la Fiscalía ante el tribunal.
Es pertinente y necesario hacer referencia al articulo 2 de la Convención de Palermo, celebrada en las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, el cual define a la asociación para delinquir como un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a ésa Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.De manera pues, que el Ministerio Público de forma muy ligera, con las implicaciones que tiene una circunstancia de estas, precalifica este delito, no exponiendo los supuestos de hechos previstos en la norma para poder hacer tal afirmación.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
IV PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de Los derechos que le asisten al ciudadano GREGORIS ADRIAN LÓPEZ ESCALONA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el OS de Abril del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de este Circuito judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la sensaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

Así pues, esta alzada actuando en su carácter de órgano superior pasa a analizar la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación:

En atención a lo alegado por la Abogada recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal levantado en fecha 04 de septiembre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto en el que se deja constancia que: “Siendo las 8:00 horas de la mañana, del día de hoy 04-09-2013, en el marco de las investigaciones inherentes a la causa K-13-0123-00781, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contemplado en la ley contra el Secuestro y la Extorsión (extorsión) de la cual conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según causa Fiscal MP-370398 donde figura como victima el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ OCARIZ, titular de la cédula de identidad V- 20.498.157 (Diputado del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy), por cuanto un ciudadano desconocido le jaqueo la cuenta twiter aJUANDIAZYARACUY y su correo electrónico juandiaz 87ahotmail.com, y comenzó a realizarle llamadas a su celular signado con el número 0416-501.85.61, desde el día 01-09-2013, donde le solcito la cantidad de 15.000 bolívares a cambio de devolverle las claves de su correo y twiter, así mismo le envió mensajes desde un correo denominado karinaguti9agmail.com donde le decía que si iba a negociar . Posteriormente motivado a la coacción que le estaba haciendo el victimario, el ciudadano JUAN DIAZ, acordó cancelarle la cantidad de 4.000 bolivares, los cuales según instrucciones dadas por el delincuente a través de mensajes desde las cuentas ajuandiazyara y ajuandiaz usadas por el extorsionador, a la cuenta twiter de su progenitora amarinapsuv, debia depositar en la cuenta corriente número 0108-2457-53-0100086966, a nombre de JIMENEZ VASQUEZ, los cuales se realizaron en fecha 03-09-2013, mediante cajeros automaticos del Banco Provincial de la Agencia de la Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según las referencias 907773 por la cantidad de 1.400 bolivares y referencia 707028 por la cantidad de 2.600 bolívares, cuyos boucher fueron entregados por el denunciante el día de hoy 04-09-2013, a las 08:30 horas de la mañana en la sede del Grupo de Trabajo contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy, en original por parte del denunciante. Luego de realizar pesquisas electronicas y de campo, logramos determinar que la cuenta suministrada por el extorsionador tiene como titular al ciudadano HECTOR JOSE TAMON JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 21.506.279, con dirección en la carrera 24, entre calles 10 y 11, casa 10-52, Barquisimeto, Sector Este, Estado Lara, por lo que siendo las 9:00 horas de la mañana, conforme comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefes JOSE FARFUS, CARLOS RODRIGUEZ, detective Jefe CARLOS LOPEZ, conjuntamente con funcionarios adscritos a la División nacional contra Extorsión y Secuestro (base Centro occidental) Inspector Miguel Oropeza, Detective Jefe Cesar Palma, Detective Agregado JIMMY SANCHEZ, Detective RUBEN URANGA, WILLIAM RAMIREZ, JHON MENDEZ, RUBEN BOLIVAR, hacia la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de ubicar a la persona titular de la cuenta antes señalada. Una vez en la citada dirección, procedimos a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien manifestó ser la persona requerida y quedó identificado como HECTOR JOSE RAMON JIMENEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1992, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 24, entre Calles 10 y 11, casa 10-52, sector Este, Barquisimeto, estado Lara, telefono 0424-561.98.65, titular de la cédula de identidad V-21.506.279, a quien se le pregunto a cerca de la cuenta y los depositos en mención y el éstemanifesto que efectivamente esa era su cuenta y que había recibido dichos depósitos por la compra de un celular a través la tienda virtual mercado libre y que dentro de 20 minutos se vería con el ciudadano que realizó la compra en el Centro Comercial Sambil, específicamente en el café havanna, ubicado adyacente al Banco Venezuela, para hacerle la entrega del telefono celular marca LG, modelo Optimus L3, color negro, serial Limei 355747-05-120899-6; motivo por el cual nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano HECTOR JIMENEZ, quien se hizo acompañar por un amigo de nombre OSCAR ALFREDO OCANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.455.120, hacia el ciado centro comercial. Una vez allí, con la seguridad del caso realizó el respectivo operativo en las adyacencias del lugar acordado a la espera del ciudadano extorsionador, haciendo acto de presencia un sujeto de piel blanca, de contextura gruesa, quien vestía un jeans y franela de blanco, quien se acercó a la mesa donde se encontraba el vendedor del equipo celular y le dijo que el era el comprador del telefono por mercado libre, tomando en sus manos la caja contentiva del celular en cuestión y disponiéndose a marcharse, por lo que abordamos a dicho ciudadano, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y por encontrarse ante un delito flagrante, siendo la 11:45 horas de la mañana del día de hoy, el suscrito le hizo al ciudadano lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Organico Procesal Penal, ya que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión . asimismo acaparado en el articulo 205 del Còdigo Orgánico Procesal vigente, procedí a realizarle la respectiva inspección de persona, logrando incautarle el telefono marca LG, entregado por el vendedor y en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) telefono celular marca Huawei, modelo ascend Y200, serial numero E3V4CB92B1615499, IMEI: 861894010830374, con su respectiva Batería y SIMCARD de la empresa de telefonía movistar número 895804420007445243, y una (1) tarjeta estudiantil a su nombre; Seguidamente nos trasladamos hacia la Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de realizar las diligencias del caso, quedando identificado el imputado como: GREGORIS ADRIAN LOPEZESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 23 con Avenida 3, casa sin número, Sextor Peguaima, Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V- 19.712.728.”…

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.712.728, por la presunta comisión del delito de Extorsión 16 de la ley de Extorsión y Secuestro y Asociación para delinquir de conformidad con el artículo 37, 27, 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; delito este que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.712.728, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1. Acta de Investigación Penal levantado en fecha 04 de septiembre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2. Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interes criminalistica incautada un (1) telefono celular marca Hawei contentivo de un sin card de la empresa movistar; un (1) telefono celular marca LG con su respectiva bateria marca LG en su respectiva caja de color blanco contentiva de unos auriculares de color negro, un carnet elaborado en material PVC de colores blanco y rojo con un chip de activación electronica con una inscripción donde se lee FONTUR a nombre de GREGORIS A LOPEZ, C.I., 19.712.728.
3. Denuncia Comun formulada en fecha 03 de septiembre de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica por el ciudadano JUAN DIAZ, en cuanto a las circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-
4. Acta de Entrevista de fecha 04 de septiembre de 2013 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano OCANTO OSCAR, quien en relación a los hechos objetos de este proceso manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 04-09-2013, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en casa de un amigo de nombre Hector, en ese momento llegaron varios funcionarios de CICPC quienes le preguntaron por un deposito hecho a su cuenta y el mismo le dijo que efectivamente un ciudadano depositado 4000 bolivares en su cuenta por la compra de un celular ya que el vende telefonos por la Tienda Virtual Mercado Libre; asi mismo Hector le informo a la Comisión que el mismo había acordado con el ciudadano comprador del celular que se lo entregaría el día de hoy a las 11:00 horas de la mañana en las instalaciones del Centro Comercial sambil de esta ciudad. Por lo que mi amigo Héctor me dijo que lo acompañara a llevar el celular al centro Comercial Sambil junto con los funcionarios del CICPC, Llegamos a dicho centro Comercial, los funcionarios estaban por las adyacencias pendientes de nuestra seguridad, y me senté junto con mi amigo Héctor en las sillas del Local la Habana, Luego como a las 11:45 horas de la mañana del día de hoy llego un sujeto de piel blanca, de contextura guresa, quien vestía un Jeans y franles de blanco, quien se acercó a la mesa donde me encontraba en compañía de mi amigo Héctor, quien le entrego una caja contentiva de un celular, el sujeto tomo en sus manos, la caja contentiva del celular en cuestión y disponiendose a marcharse, fue detenido por los funcionarios del CICPC, es todo”.
5. Acta de Entrevista de fecha 04 de septiembre de 2013 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano HECTOR JIMENEZ, quien en relación a los hechos objetos de este proceso manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día sábado 31-08-2013, a través de una pagina en internet llamada mercado libre encargada de vender diferentes artículos, me contacto un ciudadano de nombre Rafael Guzman, el mismo me hizo una solicitud de dos (2) telefonos celulares, la misma llegó a mi correo electronico Hector.JJV92mail.com, luego me solicito mi numero de cuenta para hacer efectivo la transferencia bancaria del dinero, al rato el se retracta de la compra que realizó y me comunica que solo quería un solo telefono celular, después de eso no tuvimos ningun tipo de comunicación, posteriormente el día de ayer como a las 3:30 horas de la tarde se comunico conmigo a través de correo electrónico el señor Rafael Guzman, diciendo que había depositado la cantidad de 4.000 bsfen mi cuenta, seguidamente yo confirmo por Internet y efectivmante habia sido depositado en mi cuenta la cantidad solicitada, luego el señor Rafael me pregunta que si la entrega del equipo el día de ayer mismo, de manera personal, en el Centro Comercial SAMBIL de Barquisimeto, a lo que le digo que no porque me encontraba para el momento en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sin embargo que podíamos cuadrar para hoy Miércoles 04-09-2013, respondiéndome que no tenia ningún problema, y que nos vieramos en dicho centro Comercial a las 11:00 horas de la mañana, asimismo el día de hoy me encontraba en mi casa en compañía del ciudadano Oscar Ocanto y a eso de las 10:09 horas de la mañana recibió un mensaje de texto de parte de Rafael Guzman, donde me indica que iba en camino al Sambil para que yo le entregara el telefono, seguidamente a eso de las 10:15 horas de la mañana llegaron a mi casa unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas manifestándome que el depósito de la compra del teléfono celular que se había hecho efectivo en mi cuenta, era un dinero proveniente de una extorsión, a lo que les manifeste que yo no tenia nada que ver con eso y hasta me disponia justo en ese momento a ir, en compañía en compañía de mi amigo Oscar, a realizar la entrega de dicho teléfono en el Centro Comercial Sambil, motivo por el cual me dirigí en compañía de mi amigo y los funcionarios a realizar la entrega y al momento en que se presentó el ciudadano Rafael Guzman le hice entrega del telefono celular, posteriormente los funcionarios lo aprehendieron y me manifestaron que los acompañara hasta la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista respecto a lo sucedido, es todo.”
6. Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido practicados en fecha 04 de septiembre de 2013 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, a evidencias de interes criminalistico incautadas en el procedimiento.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido al momento de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.712.728, por la presunta comisión del delito de Extorsión 16 de la ley de Extorsión y Secuestro y Asociación para delinquir de conformidad con el artículo 37, 27, 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, referido a los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado es los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, siendo este un delito que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, así como su libertad individual, por lo que ha sido considerado un delito pluriofensivo, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido en Sentencia Nº 318 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, en relación al delito de Extorsión, donde señala:

“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando la imputada aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en fecha 23/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/09/2013 y Fundamentada en fecha 23/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIS ADRIAN LOPEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 37, 27, 4 numeral 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo













ASUNTO: KP01-R-2013-000587
LRDR/Raylis*