REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013553
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.
Las Partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
ABSUELTO: JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 18.655.712
Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el Artículo 163.7 de la Ley de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2013 y fundamentada en fecha 30/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29-06-1986 en Barquisimeto, de profesión electricista, hijo de Zaida Montilla y Humberto Monjes, Residenciado en calle 2 sector 1, Colinas de San Lorenzo, casa Nº 17, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el Artículo 163.7 de la Ley de Drogas y por el delito de Detentacion de Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y lo exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2013 y fundamentada en fecha 30/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29-06-1986 en Barquisimeto, de profesión electricista, hijo de Zaida Montilla y Humberto Monjes, Residenciado en calle 2 sector 1, Colinas de San Lorenzo, casa Nº 17, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el Artículo 163.7 de la Ley de Drogas y por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y lo exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Marzo del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15 de Agosto de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2010-013553, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 31/01/2013, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 30-01-2013, hasta el día 15/02/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación por parte del Ministerio Público en fecha 15/02/2013. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 04/01/2013, 21/01/2013 y el día 25/01/2013.ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 18/02/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 22/01/2013, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACACION EN LA SENTENCIA.
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
La Sentencia Preferida por el juzgado en Funciones de Juicio, carece de motivación, toda vez que el mismo estimo procedente continuar con el Juicio, sin prescindir de un órgano de prueba que no compareció al debate, específicamente el funcionario actuante Adalberto Daza, pero además sin explicar las razones por las cuales acordó tal decisión.
De esta forma, observa esta Representación Fiscal que la recurrida procedió a dictar sentencia absolutoria que se apela, sin siquiera prescindir del señalado orgánico de prueba.
El juzgador absolvió al acusado, sin hacer ni en las actas del debate, ni en la publicación del texto integro de la sentencia, pronunciamiento alguno en relación a la prescindencia del referido orgánico de prueba, lo cual evidentemente acarrea el vicio denunciado, violando el principio constitucional del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, al no saber por que se arribo a esa conclusión.
(Omisis)…
II.II
Igualmente incurrió la Juzgadora a quo en el denunciado vicio, al dejar de incorporar prueba documental, como es el caso del Orden de Allanamiento, ofrecida en el escrito acusatorio y admitido en fase preliminar.
De tal modo que, se observa con ello, al igual que en lo descrito en la parte anterior, quebrantamiento de dos pilares fundamentales de todo evento procesal, a saber la violación de proceso y en consecuencia la falta de tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Jueces, bajo tales situaciones, jamás podría estar motivada una sentencia cualquiera fuera su naturaleza, ya absolutoria, ya condenatoria, toda vez que no puede estar fundamentada ella en apreciaciones parciales de lo que el planteamiento de la litis, comprendida el escrito acusatorio, pero delimitada además en el auto de apertura de juicio dictada por el juzgador de fase de control.
CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 449 del Código Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular en falló recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y publico ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del estado Lara, distinto del que la pronuncio.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de esta alzada, pueda conocer los términos en que se dicto sentencia ese día
-La totalidad del presente expediente.
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto e artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1 SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SETENCIA DEFINITIVA, interpuesto en el escrito en contra el falló dictado en 30 de enero de 2013 por el juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual absolvió al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MOJES MONTILLA, de la acusación presentada por el delito de CULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánico de Drogas.
C.2 SE ANULA LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24/01/2013, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 30/01/2013, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29-06-1986 en Barquisimeto, de profesión electricista, hijo de Zaida Montilla y Humberto Monjes, Residenciado en calle 2 sector 1, Colinas de San Lorenzo, casa Nº 17, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el Artículo 163.7 de la Ley de Drogas y por el delito de Detentacion de Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Agosto de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 15 de Agosto de 2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 24/01/2013 y fundamentada en fecha 30/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29-06-1986 en Barquisimeto, de profesión electricista, hijo de Zaida Montilla y Humberto Monjes, Residenciado en calle 2 sector 1, Colinas de San Lorenzo, casa Nº 17, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el Artículo 163.7 de la Ley de Drogas y por el delito de Detentacion de Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y lo exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la vindicta pública recurrente, como primer punto de impugnación, lo siguiente:
“…En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
La Sentencia Preferida por el juzgado en Funciones de Juicio, carece de motivación, toda vez que el mismo estimo procedente continuar con el Juicio, sin prescindir de un órgano de prueba que no compareció al debate, específicamente el funcionario actuante Adalberto Daza, pero además sin explicar las razones por las cuales acordó tal decisión.
De esta forma, observa esta Representación Fiscal que la recurrida procedió a dictar sentencia absolutoria que se apela, sin siquiera prescindir del señalado orgánico de prueba.
El juzgador absolvió al acusado, sin hacer ni en las actas del debate, ni en la publicación del texto integro de la sentencia, pronunciamiento alguno en relación a la prescindencia del referido orgánico de prueba, lo cual evidentemente acarrea el vicio denunciado, violando el principio constitucional del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, al no saber por que se arribo a esa conclusión…”
Verificada como ha sido el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente en este punto de impugnación, esta alzada para a decir en los siguientes términos:
Se observa de las actas de las audiencias del Juicio Oral y Público y que conforman el presente asunto, lo siguiente:
- En fecha 12/06/2012, Se Apertura el Juicio Oral y Público, fijando su continuación para el día 28/06/2012, ordenando la citación de “…funcionarios AGENTE JOHAN ALVAREZ, INSPECTOR VICTOR COLMANARES, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE LENNERD SANCHEZ, AGENTE OSKARELIS DORENTES Y AGENTE LUIS AGUILAR ADSCRITOS CICPC LARA, CITESE A LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES ADSCRITOS AL CICPC, CITESE A LOS TESTIGOS BRITO DOBOBUTO ARTURO JOSE Y RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO. CITESE A LOS TESTIGOS PROMOVIDOS `POR LA DEFENSA LOBOS DE FIGUEROA MARY YUDITH, MEDINA NIETO CLARA ROSA, MELENDEZ ALCALDE ENEIDA JOSEFINA, ANDARA MANZANILLA MARIA JOSE, MEDINA ISEA GONZALO RAMON (VER FOLIO 103 DE LA PIEZA 1)…”
- En fecha 28/06/2012, se Difiere el acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, fijando nueva oportunidad para el día 04/07/2012.
- En fecha 04/07/2012, se da continuación al juicio y lo suspende y fija su continuación para el día 26/07/2012, ordenando “…citar a los funcionarios AGENTE JOHAN ALVAREZ, INSPECTOR VICTOR COLMANARES, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE LENNERD SANCHEZ, AGENTE OSKARELIS DORENTES Y AGENTE LUIS AGUILAR ADSCRITOS CICPC LARA, CITESE A LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES ADSCRITOS AL CICPC, CITESE A LOS TESTIGOS BRITO DOBOBUTO ARTURO JOSE Y RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO…”
- En fecha 26/07/2012, se dio continuación del Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 14/08/2012, “…acuerda citar a los funcionarios AGENTE JOHAN ALVAREZ, INSPECTOR VICTOR COLMANARES, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE LENNERD SANCHEZ, AGENTE OSKARELIS DORENTES Y AGENTE LUIS AGUILAR ADSCRITOS CICPC LARA, CITESE A LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES ADSCRITOS AL CICPC, CITESE A LOS TESTIGOS BRITO DOBOBUTO ARTURO JOSE Y RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO…”
- En fecha 14/08/2012, dio continuación del Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 04/09/2012, “…acuerda citar a los funcionarios AGENTE JOHAN ALVAREZ, INSPECTOR VICTOR COLMANARES, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE LENNERD SANCHEZ, AGENTE OSKARELIS DORENTES Y AGENTE LUIS AGUILAR ADSCRITOS CICPC LARA, CITESE A LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES ADSCRITOS AL CICPC, CITESE A LOS TESTIGOS BRITO DOBOBUTO ARTURO JOSE Y RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO.
- En fecha 04/09/2012, dio continuación del Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 06/09/2012, “…acuerda citar a los funcionarios AGENTE JOHAN ALVAREZ, INSPECTOR VICTOR COLMANARES, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE LENNERD SANCHEZ, AGENTE OSKARELIS DORENTES Y AGENTE LUIS AGUILAR ADSCRITOS CICPC LARA, CITESE A LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES ADSCRITOS AL CICPC, CITESE A LOS TESTIGOS BRITO DOBOBUTO ARTURO JOSE Y RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO…”
- En fecha 07/09/2012, continua el Juicio Oral Público, acuerda suspender el acto para el día 26/09/2012, “…acuerda citar a los funcionarios: INSPECTOR VICTOR COLMANARES, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE Y ADSCRITOS CICPC LARA, CITESE A LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES ADSCRITOS AL CICPC, CITESE A LOS TESTIGO RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO a la siguiente Direccion: Calle 02 sector 1 Urbanizacion Colinas de San Lorenzo frente a la Casa 17 a media cuadra de la antigua parada de la Ruta 3 de la Cañada, Barquisimeto Edo Lara.
- En fecha 26/09/2012, dio continuación del Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 11/10/2012, “…acuerda citar a los funcionarios: INSPECTOR VICTOR COLMANARES, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE Y ADSCRITOS CICPC LARA, CITESE A LA EXPERTO, ANA TORRES ADSCRITOS AL CICPC…”
- En fecha 11/10/2012, dio continuación del Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 25/10/2012, “…acuerda citar a los funcionarios: INSPECTOR VICTOR COLMANARES adscrito al CICPC SAN FELIPE, DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, ADSCRITO CICPC LARA brigada de droga.
- En fecha 25/10/2012, dio continuación del Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 05/11/2012 “… acuerda citar al funcionario: DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, ADSCRITO CICPC LARA brigada de droga…”
- En fecha 05/11/2012, dio continuación del Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 20/11/2012, “…acuerda citar al funcionario: DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, ADSCRITO CICPC LARA brigada de droga…”
- En fecha 20/11/2012, continua el Juicio Oral y Público, lo suspende y fija su continuación para el día 05/12/2012, “…DECTECTIVE DAZA ADALBERTO SE RETIRA NOTIFICADO DE LA PROXIMA FECHA…”
- En fecha 05/12/2012, oportunidad para continuar con el Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecen los órganos de pruebas. Quedan los presentes notificados el Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:30 A.M…”
- En fecha 18/12/2012, NO SE REALIZO EL traslado del CPRCO del acusado JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA. el Tribunal acuerda DIFERIR el acto para el día JUEVES 10-01-13 A LAS 11:00 A.M. Quedan los presentes notificados.
- En fecha 10/01/2013, “…NO SE REALIZO EL traslado del CPRCO del acusado JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA… acuerda DIFERIR el presente acto para el día JUEVES 24 de enero de 2013 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes notificados…”
- En fecha 24/01/2013, da continuación al juicio, culminando el mismo, en donde dicta la dispositiva de la decisión “…declarando INOCENTE al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, , titular de la cédula de identidad Nº 18.655.712, decretándose así SENTENCIA ABSOLUTORIA… La presente decisión se fundamentara por auto separa en el lapso de Ley…”
Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar, que de la revisión de las presentes actuaciones, se constata que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, finalizó la audiencia de Juicio Oral y Público, en donde en distintas oportunidades se ordenó la del Funcionario DECTECTIVE DAZA ADALBERTO, sin que el mismo compareciera a rendir declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público, no prescindiendo de la testimonial de este Funcionario, tal y como se evidencia de las actas del Juicio Oral y Público, así como de la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva. Es decir, el Juez a quo en el transcurso del debate oral y público, en ningún momento señaló que prescindía de la declaración de este Funcionario, a pesar de haber ordenado su citación en distintas oportunidades, y no haber comparecido a rendir declaración, todo lo cual a todas luces viola el Principio Constitucional del Debido Proceso, entendido este, como la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
En vistas de las anteriores consideraciones, observa esta alzada que ha quedado evidenciado en el fallo impugnado el vicio en que incurrió la Jueza del Tribunal de la recurrida, por cuanto si bien se desprende de actas que en los diferentes actos fijados por el Tribunal a fin de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenó citar al Funcionario DETECTIVE ADALBERTO DAZA, de igual forma queda constatado que el mismo no compareció a rendir su declaración, y aun así la Juez del Tribunal A Quo, ni siquiera indica ni en las actas del debate ni en su fundamentación que prescindía de dicha testimonial, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 24/01/2013 y fundamentada en fecha 30/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Absuelve al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29-06-1986 en Barquisimeto, de profesión electricista, hijo de Zaida Montilla y Humberto Monjes, Residenciado en calle 2 sector 1, Colinas de San Lorenzo, casa Nº 17, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el Artículo 163.7 de la Ley de Drogas y por el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, C.I Nº 18.655.712, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y lo exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenia, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000088
LRDR/emyp
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