REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000852

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Representantes Legales de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ.

Fiscalia: 5º y 21° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal(Extensión Carora), en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, mediante cual declaro LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Penal Procesal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER Representante de la empresa Constructora Gran Arfer c.a por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho el Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal(Extensión Carora), en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, mediante cual declaro LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Penal Procesal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER Representante de la empresa Constructora Gran Arfer c.a por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del a ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Septiembre del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Octubre de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa principal signada con el Nº KP11-P-2010-000852,, se observa que intervienen el Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Representantes Legales de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, por lo cual se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 18/10/2012, día hábil siguiente a la publicación de la decisión mediante la cual se sobresee la causa con ocasión al acuerdo reparatorio suscrito entre la victima Claudia Bejarano y la imputada Ana Teotiste Mora de Ferrer, hasta el día 01/11/2012, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 24/10/2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el día 19 de Octubre de 2012 el Tribunal A Quo, no dio despacho por cuanto los Jueces se encontraban en curso de capacitación. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/11/2012 hasta el día 08/11/2012, dejándose constancia que la victima Claudia Bejarano presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 05/11/2012. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Representantes Legales de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, se expone lo siguiente:
“…CAPITULO II
AUTO EL CUAL SE APELA Y FUNDAMENTO

PRIMERO: El auto sobre el cual se apela es el dictado por el Tribunal de Control Décimo de fecha 09 de Octubre de 2.012, donde se Homologa el Acuerdo Reparatorio entre CLAUDIA BEJARANO MONTES DE OCA y la ciudadana Imputada ANA TEOTISTE MORA DE FERRER, Representante de la Empresa Constructora el Gran Arfer C.A como representante del Imputado ARGENIS FERRER, sobre el cual se decidió lo siguiente: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO REALIZADO EL 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, RATIFICADO EN ESTE ACTO Y POR ENDE SE ADMITE Y SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el articulo 41 del COPP.
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
TERCERO: Se mantiene la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Argenis Jesús Ferrer Pérez, e igualmente se mantiene el bloqueo e inmovilización de cuentas de la Empresa Constructora Gran Arfer CA. Y del mencionado ciudadano, toda vez que aun persiste la investigación del asunto, con relación a otras victimas.

La aludida decisión genera gravámenes irreparables en perjuicio de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, quien es victima en la presente y quien es por decirle así propietaria del mismo bien inmueble objeto de la presente causa y sobre el cual recae el mencionado acuerdo reparatorio.
Se recurre de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Octubres 2012, sobre el referido Acuerdo Reparatorio, pues no participo nuestra a mi defendida en la antes señala audiencia, cercenado los derechos que como victima deben ser resguardados por el Ministerios Publico y por el Tribunal, con fundamento a los previsto en el articulo 118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 30 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, la cual resguarda los derechos de las victimas y la obligación del Estado de indemnizar los daños que se le causen.

La decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en con sede en Carora, de fecha 09 de Octubre de 2012, versa sobre un acuerdo reparatorio entre los ya mencionados sujetos, sobre un bien inmueble objeto activo de la presente investigación penal, el cual fue dado por la Constructora Gran Arfer C.A, representada por el ciudadano Argenis Ferrer, quien en fecha 28 de noviembre de 2005, suscribe un contrato de mandato con nuestra defendida Yoselyn Graterol, sobre la construcción de una vivienda ubicada en la prolongación de la Avenida Estadio, carrera 3-A, entre calle 27 Maracaibo y la calle 27A callejón Mérida, sector San Agustín, parcela N° CGA-SAOO7, el cual guarda el mismo código catastral 10- 121-12-18, y posteriormente a esta fecha la misma Constructora, representada por Argenis Ferrer, a quien en fecha 28 de noviembre 2005, suscribe un contrato de mandato con nuestra defendida Yoselyn Graterol, sobre la construcción de una vivienda ubicada en la prolongación de la Avenida Estadio, carrera 3-A, entre calle 27 Maracaibo y la calle 27A callejón Mérida, sector San Agustín, parcela N° CGA-SAOO7, el cual guarda el mismo código catastral 10- 121-12-18, y posteriormente a esta fecha la misma Constructora, representada por Argenis Ferrer, t1a el mismo bien en contrato de mandato a la ciudadana Claudia Bejarano, en fecha 27-05-2009. , tal como consta en autos. Como se puede observar claramente el ciudadano ARGENIS FERRER, como, representante de la Constructora Gran Arfer C.A, de una manera dolosa hace una doble negociación o venta del mismo bien inmueble a las ciudadana YOSELYN GRATEROL Y CLAUDIA BEJARANO, cometiendo en contra de las dos ciudadanas el delito de ESTAFA, por lo que consideramos que ambas son victimas en el presente asunto, y que dé llegar a un Acuerdo Reparatorio la ciudadana ANA TEOTISTE MORA DE FERRER, como representante de la constructora Gran Arder C.A, sede debió escuchar a nuestra defendida en la citada audiencia de acuerdo reparatorio entre todas las partes, sin causar un daño o asistente y que el estado Venezolano debe garantizar.

Por tales motivos la antes referido decisión debe ser revocada y en su defecto ordenarse la realización de la misma participando mi defendida en la audiencia de acuerdo a reparatorio, para que así no se le cause daño alguno a cualquiera de las victimas que pudieran estar incurso en la presente investigación penal.

1.- La presente Investigación Penal, se dio mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, cedula de identidad Nº 11.694.639, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de la cuidada de Carora, de fecha 22 de Junio de 2009, expediente CICPC I-052-950, DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, pasado a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, quien da el correspondiente auto de inicio y acuerda signar la investigación con el numero de expediente 13F08-0795-09, comisionando al mismo CICPC para que continué con las investigaciones del caso. Ya anexado como Punto B.

2.- en fecha 02 de octubre de 2009, rinde declaraciones ante el CICPC, de la ciudad de Carora de la ciudadana CLADIA DEJARANO MONTES DE OCA, quien entre otras cosas manifiesta que el ciudadano ARGENIS FERRER, como representante de la contractura Gran Arder C.A, dio en venta la misma casa que había dado en venta a la ciudadana Yoselyn Graterol.

3.- La Fiscalia Octava del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el abogado Reinaldo Jesús Saume Losada, en fecha 30 de Octubre de 2010, solicita antes del Tribunal de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, solicita como medida de seguridad la aprehensión del ciudadano ARGENIS FERRER, para que este se vea comprometido con el proceso penal que se le sigue, por el delitos de estafa, teniendo como victima en ese escrito la solicitud de nuestro defendida YOSELYN GRATEROL.

4.- E fecha 11 de noviembre de 2.010, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto KP01-2010-000852, ordena acordar la aprehensión del Ciudadano ARGENIS J. FERREER P., visto a que la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Publico, teniendo a su escrito de fundamentación de tal decisión, como victima a la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ.

5.- Posteriormente a todos estos hechos y accionantes de investigación penal,Las actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Estado con sede en la ciudad de Barquisimeto, por crear una competencia especial en los delitos de Estafa Inmobiliaria, quedando reasignada la causa el N° 13-F5-190-11, quienes continúan con la investigación pena.

6.- En fecha 31 de enero de 2.011, nuestra defendida Yoselyn Graterol e posesión de la vivienda antes mencionada, con el consentimiento de las ciudadanas Claudia Bejarano y Ana T. Mora de Ferrer, ya que la mismas estaba r negociaciones, sobre otra casa del mismo conjunto residencial, estando presente corno testigos los obreros que se centraban trabajando en dicha urbanización así como otras personas que estaban como testigo presentando al tribunal de inspección oculares fe cha 10 de Enero de 2011 y 09 de Noviembre de 2011, donde se deja constancias como se encontraban el referido inmueble y como se encuentra en la actualidad, tal como constan en autos

7.- En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Decidió de Control el Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, realiza audiencia oral de victima con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal estando presente CLAUDIA BEJARANO MONTES DE OCA, y la ciudadana ANA TEOTISTE MORA FERRER Representante de la Empresa Constructora el Gran Arfer G.A, con sus respectivos abogados donde suscriben referido acuerdo reparatorio, el cual fundamenta es digno Tribunal el mismo día, el cual recae sobre el bien inmueble objeto de esta investigación penal.
Ciudadanos Magistrados, como podemos observar estamos tratando de una misma causa, de un mismo bien inmueble objeto activo del delito y de dos Victimas, mi defendida la ciudadana Yoselyn Graterol y la ciudadana Claudia Bejarano, en donde la Constructora Gran Arfer C.A., representada por el ciudadano Argenis Ferrer, Cometiera el delito de estafa al vender un mismo bien a dos personas distintas.
Mal Podría Haberse realizado La Audiencia de acuerdo reparatorio de fecha 09 de Octubre, sin la participación de la ciudadana Yoselyn Graterol, quien al igual que la ciudadana claudia Bejarano son victimas en la presente causa por el delito de estafa cometido por los representante de la constructora Gran Arder C.A, y menos de un hecho de haberse acordado dicho acuerdo reparatorio en donde las partes actuantes tiene pleno conocimiento de la condición en que se encuentra referida vivienda. Por otro lado deja mucho que pensar las actuaciones del Ministerios Publico, donde debieron resguardar los intereses de la victima y en la causa llevada por esas fiscalias se tiene pleno conocimiento de que la ciudadana Yoselyn Graterol fue la que denuncio y por la que se dio inicio a la presente investigación violando así el artículo 23 del COPP que establece:
(“… OMISIS…”)
Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar en el presente asunto no se informo de todas las actuaciones al Tribunal Décimo de control de la ciudad de Carora, tanto el Ministerio Publico, como por los abogados y por las ciudadanas que participaron en el Acuerdo Reparatorio, se celebro una audiencia en donde se perjudico, se le cerceno el Derecho a una victima, en donde se obviaron hechos que el tribunal tenía y debía de conocer, para garantizar el estado de Derecho, la Igualdad entre las partes, y el derecho a todas las victimas y mas aun cuando este mismo tribunal en la audiencia de fecha 27 de Junio Del año 2012, estableció textualmente:

De tal manera ciudadanos Magistrado, resultados sumamente sospechoso que cuando se dieron cuenta que la ciudadana ANA TEOTISTE MORA FERRER, NO SE ENCONTRABA IMPUTADA para esa fecha 27 de junio de año 2012, rápidamente a IMPUTARLA para que e acuerdo reparatorio presentado el 06 de Diciembre del año 2012 tuviera validez y pudieran homologarse en esa irrita audiencia celebrada el día 09 de Octubre de año 2012, por lo que evidentemente estaríamos frente a un fraude procesal, en donde incluso participa la otra “victima” ciudadana CLAUDIA BEJARANO MONTÉS DE OCA, YA QUE ES UUN MAS SOSPECHOSO QUE ALGUIEN ACCEDA A CELEBRAR UN ACUERDO REPARATORIO SOBRE UN INMUEBLE QUE NO PUEDE OCUPAR, es decir, lo que se busca con un acuerdo reparatorio es indemnizar los posibles daños causados a la victima que dieron a través de la accion delincuencial de los imputados, y en presente caso vamos con asombro como esa supuesta victima acepta un inmueble que es ocupado por otra persona y que lo es pero aun, que esa ocupación es totalmente legal entonces cabe preguntar ¿que se le reparo a la ciudadana CLAUDIA BAJARANO MONTES DE OCA, SI NI SIQUIERA PUEDE OCUPAR EL INMUEBLE, QUE SE RESARCIO? A simple vista lo que vemos es que a través del ACUERDO REPARATORIO ADQUIRIO FUE UN PROBLEMA en vez de obtener su justa indemnización.
Ante lo todo antes expuesto y debidamente argumentado, consideramos que lo procedente en la presente causa es dejar sin efecto la audiencia de acuerdo reparatorio de fecha 09 de Octubre de 2012, efectuada por el tribunal Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora y en la que solo participaron las ciudadanas Claudia Bajarano y Ana Mora de Ferrer, pues la aludida audiencia viola el articulo, 118, 120 numeral 7º del Código orgánico Procesal Penal y el ultimo aparte del articulo 30 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de las victimas.
Lo apropiado y ajustado a derecho, es que dicha audiencia participara ka ciudadana Yoselyn Graterol, y en la misma la representante de la constructora Gran Arder C.A, presentara el acuerdo reparatorio tanto a la ciudadanas Claudia Bajarano, como a mi defendida Yoselyn Graterol, pues el objeto activo presente causa fue vendido a estas ciudadanas por el ciudadano Argenis Ferrer, como representante de la nombrada constructora.

CAPITULO III
PETITORIO

Solicitamos que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, por estar dentro del plazo de ley, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 y 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico procesal Penal, sea declarada la NULIDAD del Acuerdo Reparatorio, acordado por el Tribunal Décimo de Control, de fecha 09 de Octubre de 2.012 con su respectiva Motiva de fecha 18 de Octubre del año 2012. SE REVOQUE LA DECISION CUESTIONADA Y SE ORDENE LO CONDUCENTE DE ACUERDO A LA LEY. Se convoque a un nueva Audiencia de acuerdo Reparatorio,’ en donde participen todas las victimas involucradas con el objeto de esta denuncia que es el inmueble ya identificado. Mantener las medidas cautelares dictadas contra de la Constructora Gran Arfer C. A, antes de la decisión recurrida, así como las medidas dictadas en contra del ciudadano ARGENIS FERRER y las medidas dictadas a la referida vivienda, en especial el tercer punto de la decisión dictada por el aludido Tribunal de Control, todo con el objeto de aegurar la indemnización y reparación de los daños causados a las victimas por delitos comunes…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la cual el Tribunal A Quo decidió lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINSI{ON DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOTISTE MORA DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.921.261, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSÉ BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.761.863. Se ordena fijar la audiencia con relación a la victima ciudadana Alcira Yohana Morales de Graterol. Se ordena ratificar orden de aprehensión al ciudadano Argenis Ferrer, de igual manera se mantiene el bloqueo e inmovilización de cuentas de la Empresa Constructora Gran Arder C.A. y del mencionado ciudadano y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el resto de las viviendas objeto de la presente investigación.

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Octubre de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 227 al 232 de la pieza Nº 05 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal(Extensión Carora), en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, mediante cual declaro LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Penal Procesal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER Representante de la empresa Constructora Gran Arfer c.a por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del a ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO.

Señala el recurrente como PRIMER MOTIVO de apelación lo siguiente:

La aludida decisión genera gravámenes irreparables en perjuicio de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, quien es victima en la presente y quien es por decirle así propietaria del mismo bien inmueble objeto de la presente causa y sobre el cual recae el mencionado acuerdo reparatorio.
Se recurre de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Octubres 2012, sobre el referido Acuerdo Reparatorio, pues no participo nuestra a mi defendida en la antes señala audiencia, cercenado los derechos que como victima deben ser resguardados por el Ministerios Publico y por el Tribunal, con fundamento a los previsto en el articulo 118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 30 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, la cual resguarda los derechos de las victimas y la obligación del Estado de indemnizar los daños que se le causen.

La decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en con sede en Carora, de fecha 09 de Octubre de 2012, versa sobre un acuerdo reparatorio entre los ya mencionados sujetos, sobre un bien inmueble objeto activo de la presente investigación penal, el cual fue dado por la Constructora Gran Arfer C.A, representada por el ciudadano Argenis Ferrer, quien en fecha 28 de noviembre de 2005, suscribe un contrato de mandato con nuestra defendida Yoselyn Graterol, sobre la construcción de una vivienda ubicada en la prolongación de la Avenida Estadio, carrera 3-A, entre calle 27 Maracaibo y la calle 27A callejón Mérida, sector San Agustín, parcela N° CGA-SAOO7, el cual guarda el mismo código catastral 10- 121-12-18, y posteriormente a esta fecha la misma Constructora, representada por Argenis Ferrer, a quien en fecha 28 de noviembre 2005, suscribe un contrato de mandato con nuestra defendida Yoselyn Graterol, sobre la construcción de una vivienda ubicada en la prolongación de la Avenida Estadio, carrera 3-A, entre calle 27 Maracaibo y la calle 27A callejón Mérida, sector San Agustín, parcela N° CGA-SAOO7, el cual guarda el mismo código catastral 10- 121-12-18, y posteriormente a esta fecha la misma Constructora, representada por Argenis Ferrer, t1a el mismo bien en contrato de mandato a la ciudadana Claudia Bejarano, en fecha 27-05-2009. , tal como consta en autos. Como se puede observar claramente el ciudadano ARGENIS FERRER, como, representante de la Constructora Gran Arfer C.A, de una manera dolosa hace una doble negociación o venta del mismo bien inmueble a las ciudadana YOSELYN GRATEROL Y CLAUDIA BEJARANO, cometiendo en contra de las dos ciudadanas el delito de ESTAFA, por lo que consideramos que ambas son victimas en el presente asunto, y que dé llegar a un Acuerdo Reparatorio la ciudadana ANA TEOTISTE MORA DE FERRER, como representante de la constructora Gran Arder C.A, sede debió escuchar a nuestra defendida en la citada audiencia de acuerdo reparatorio entre todas las partes, sin causar un daño o asistente y que el estado Venezolano debe garantizar.

Por tales motivos la antes referido decisión debe ser revocada y en su defecto ordenarse la realización de la misma participando mi defendida en la audiencia de acuerdo a reparatorio, para que así no se le cause daño alguno a cualquiera de las victimas que pudieran estar incurso en la presente investigación penal.

1.- La presente Investigación Penal, se dio mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, cedula de identidad Nº 11.694.639, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de la cuidada de Carora, de fecha 22 de Junio de 2009, expediente CICPC I-052-950, DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, pasado a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, quien da el correspondiente auto de inicio y acuerda signar la investigación con el numero de expediente 13F08-0795-09, comisionando al mismo CICPC para que continué con las investigaciones del caso. Ya anexado como Punto B.

2.- en fecha 02 de octubre de 2009, rinde declaraciones ante el CICPC, de la ciudad de Carora de la ciudadana CLADIA DEJARANO MONTES DE OCA, quien entre otras cosas manifiesta que el ciudadano ARGENIS FERRER, como representante de la contractura Gran Arder C.A, dio en venta la misma casa que había dado en venta a la ciudadana Yoselyn Graterol.

3.- La Fiscalia Octava del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el abogado Reinaldo Jesús Saume Losada, en fecha 30 de Octubre de 2010, solicita antes del Tribunal de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, solicita como medida de seguridad la aprehensión del ciudadano ARGENIS FERRER, para que este se vea comprometido con el proceso penal que se le sigue, por el delitos de estafa, teniendo como victima en ese escrito la solicitud de nuestro defendida YOSELYN GRATEROL.

4.- E fecha 11 de noviembre de 2.010, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto KP01-2010-000852, ordena acordar la aprehensión del Ciudadano ARGENIS J. FERREER P., visto a que la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Publico, teniendo a su escrito de fundamentación de tal decisión, como victima a la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ.

5.- Posteriormente a todos estos hechos y accionantes de investigación penal,Las actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Estado con sede en la ciudad de Barquisimeto, por crear una competencia especial en los delitos de Estafa Inmobiliaria, quedando reasignada la causa el N° 13-F5-190-11, quienes continúan con la investigación pena.

6.- En fecha 31 de enero de 2.011, nuestra defendida Yoselyn Graterol e posesión de la vivienda antes mencionada, con el consentimiento de las ciudadanas Claudia Bejarano y Ana T. Mora de Ferrer, ya que la mismas estaba r negociaciones, sobre otra casa del mismo conjunto residencial, estando presente corno testigos los obreros que se centraban trabajando en dicha urbanización así como otras personas que estaban como testigo presentando al tribunal de inspección oculares fe cha 10 de Enero de 2011 y 09 de Noviembre de 2011, donde se deja constancias como se encontraban el referido inmueble y como se encuentra en la actualidad, tal como constan en autos

7.- En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Decidió de Control el Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, realiza audiencia oral de victima con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal estando presente CLAUDIA BEJARANO MONTES DE OCA, y la ciudadana ANA TEOTISTE MORA FERRER Representante de la Empresa Constructora el Gran Arfer G.A, con sus respectivos abogados donde suscriben referido acuerdo reparatorio, el cual fundamenta es digno Tribunal el mismo día, el cual recae sobre el bien inmueble objeto de esta investigación penal.
Ciudadanos Magistrados, como podemos observar estamos tratando de una misma causa, de un mismo bien inmueble objeto activo del delito y de dos Victimas, mi defendida la ciudadana Yoselyn Graterol y la ciudadana Claudia Bejarano, en donde la Constructora Gran Arfer C.A., representada por el ciudadano Argenis Ferrer, Cometiera el delito de estafa al vender un mismo bien a dos personas distintas.
Mal Podría Haberse realizado La Audiencia de acuerdo reparatorio de fecha 09 de Octubre, sin la participación de la ciudadana Yoselyn Graterol, quien al igual que la ciudadana claudia Bejarano son victimas en la presente causa por el delito de estafa cometido por los representante de la constructora Gran Arder C.A, y menos de un hecho de haberse acordado dicho acuerdo reparatorio en donde las partes actuantes tiene pleno conocimiento de la condición en que se encuentra referida vivienda. Por otro lado deja mucho que pensar las actuaciones del Ministerios Publico, donde debieron resguardar los intereses de la victima y en la causa llevada por esas fiscalias se tiene pleno conocimiento de que la ciudadana Yoselyn Graterol fue la que denuncio y por la que se dio inicio a la presente investigación violando así el artículo 23 del COPP que establece:
(“… OMISIS…”)
Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar en el presente asunto no se informo de todas las actuaciones al Tribunal Décimo de control de la ciudad de Carora, tanto el Ministerio Publico, como por los abogados y por las ciudadanas que participaron en el Acuerdo Reparatorio, se celebro una audiencia en donde se perjudico, se le cerceno el Derecho a una victima, en donde se obviaron hechos que el tribunal tenía y debía de conocer, para garantizar el estado de Derecho, la Igualdad entre las partes, y el derecho a todas las victimas y mas aun cuando este mismo tribunal en la audiencia de fecha 27 de Junio Del año 2012, estableció textualmente:

De tal manera ciudadanos Magistrado, resultados sumamente sospechoso que cuando se dieron cuenta que la ciudadana ANA TEOTISTE MORA FERRER, NO SE ENCONTRABA IMPUTADA para esa fecha 27 de junio de año 2012, rápidamente a IMPUTARLA para que e acuerdo reparatorio presentado el 06 de Diciembre del año 2012 tuviera validez y pudieran homologarse en esa irrita audiencia celebrada el día 09 de Octubre de año 2012, por lo que evidentemente estaríamos frente a un fraude procesal, en donde incluso participa la otra “victima” ciudadana CLAUDIA BEJARANO MONTÉS DE OCA, YA QUE ES UUN MAS SOSPECHOSO QUE ALGUIEN ACCEDA A CELEBRAR UN ACUERDO REPARATORIO SOBRE UN INMUEBLE QUE NO PUEDE OCUPAR, es decir, lo que se busca con un acuerdo reparatorio es indemnizar los posibles daños causados a la victima que dieron a través de la accion delincuencial de los imputados, y en presente caso vamos con asombro como esa supuesta victima acepta un inmueble que es ocupado por otra persona y que lo es pero aun, que esa ocupación es totalmente legal entonces cabe preguntar ¿que se le reparo a la ciudadana CLAUDIA BAJARANO MONTES DE OCA, SI NI SIQUIERA PUEDE OCUPAR EL INMUEBLE, QUE SE RESARCIO? A simple vista lo que vemos es que a través del ACUERDO REPARATORIO ADQUIRIO FUE UN PROBLEMA en vez de obtener su justa indemnización.
Ante lo todo antes expuesto y debidamente argumentado, consideramos que lo procedente en la presente causa es dejar sin efecto la audiencia de acuerdo reparatorio de fecha 09 de Octubre de 2012, efectuada por el tribunal Décimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora y en la que solo participaron las ciudadanas Claudia Bajarano y Ana Mora de Ferrer, pues la aludida audiencia viola el articulo, 118, 120 numeral 7º del Código orgánico Procesal Penal y el ultimo aparte del articulo 30 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de las victimas.
Lo apropiado y ajustado a derecho, es que dicha audiencia participara ka ciudadana Yoselyn Graterol, y en la misma la representante de la constructora Gran Arder C.A, presentara el acuerdo reparatorio tanto a la ciudadanas Claudia Bajarano, como a mi defendida Yoselyn Graterol, pues el objeto activo presente causa fue vendido a estas ciudadanas por el ciudadano Argenis Ferrer, como representante de la nombrada constructora.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

La Institución del Acuerdo Reparatorio, es una forma de autocomposición procesal que consiste en la reparación por parte del imputado del daño causado a la victima. Así las cosas nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, su procedencia en los siguientes términos:

‘…Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho.

A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…’

De la norma antes transcrita y ajustándola al caso en estudio, debe esta instancia superior indicar, que tal como lo manifiestan los recurrentes, se observa que el Tribunal A quo, violó los derechos y garantías constitucionales de la victima, tales como el derecho defensa y al debido proceso, al no cumplir con la garantía procesal de la notificación de la ciudadana Yoselyn Graterol, en su condición de Victima en la presente causa, a los efectos de informarle sobre el acuerdo reparatorio que habia propuesto por la ciudadana Ana Teostiste Mora de Ferrer, a favor de la ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, quien también figura como victima en la presente causa.

Así pues se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto, que el Tribunal A Quo, solo se limita a notificar tanto al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, en su carácter de Representante de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A.”, así como a la ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, en su condición de Victima, a los efectos de que se llevara a cabo la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40 (HOY 41) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bies es cierto que el artículo 40 (HOY 41) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se pueden realizar tantos acuerdos reparatorios como victimas existan por el mismo hecho, no es menos cierto que la actividad desplegada por el Tribunal A Quo, durante el desarrollo del presente proceso, fue en flagrante violación del debido proceso, entendido este como El derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Toda vez, que la recurrida, Homologa un Acuerdo Reparatorio entre la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, en su carácter de Representante de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A.”, así como a la ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, en su condición de Victima, y como consecuencia de ello procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, dejando en total estado de indefensión de sus derechos legales y constitucionales a la ciudadana Yoselyn Graterol, quien al tener igual cualidad de victima determinada en la causa, debió ser notificada de los diferentes actos que fueron fijados y realizados por el Tribunal de la recurrida, a los efectos de ejercer su respectivo derecho de defensa respecto de los presuntos daños ocasionados, y tener de esta manera el control de la causa que se ventila, siendo este acto violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la victima en el actual proceso penal, lleva una marcada participación, la cual se encuentra protegida tanto por nuestro texto constitucional, como por nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, estima prudente esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…VICTIMA. La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”

En atención a ello, es necesario para quienes deciden, citar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

Asimismo en sentencia N° 027, de fecha 28 de febrero de 2012. La Sala de Casación Penal dispuso lo siguiente:

“…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…”.

En vista de las anteriores consideraciones, es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

En fuerza de las observaciones antes explanadas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal(Extensión Carora), en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, mediante cual declaro LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Penal Procesal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER Representante de la empresa Constructora Gran Arfer c.a por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del a ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO; en consecuencia se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y los actos subsiguientes y SE REPONE LA CAUSA al estado de que se reordene el desorden procesal generado en la presente causa, producto del mal proceder del Juez de la recurrida, y se notifiquen a todas las victimas del presente proceso sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto entre la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER, Representante de la empresa Constructora Gran Arfer C.A. y la ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, y se prosiga con el procedimiento correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias en las entidades públicas y privadas, adscritas a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, en las que figuran como firmas autorizadas las personas naturales y jurídicas CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. y ARGENIS JESUS FERRER PÉREZ, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el resto de las viviendas objeto de la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el el Profesional del Derecho el Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal(Extensión Carora), en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, mediante cual declaro LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Penal Procesal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER Representante de la empresa Constructora Gran Arfer c.a por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del a ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se reordene el desorden procesal generado en la presente causa, producto del mal proceder del Juez de la recurrida, y se notifiquen a todas las victimas del presente proceso sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto entre la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER, Representante de la empresa Constructora Gran Arfer C.A. y la ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, y se prosiga con el procedimiento correspondiente.

TERCERO: Queda vigente el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias en las entidades públicas y privadas, adscritas a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, en las que figuran como firmas autorizadas las personas naturales y jurídicas CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. y ARGENIS JESUS FERRER PÉREZ, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el resto de las viviendas objeto de la presente investigación.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo en la presente causa, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000239
LRDR/emyp