REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000671
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012752.

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Zarellly Zambrano, en su coedición de Defensora Publica Décima Penal del ciudadano ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Droga, Y posesión ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2013 y Fundamentada en fecha 30/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Droga, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Zarellly Zambrano, en su coedición de Defensora Publica Décima Penal del ciudadano ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2013 y Fundamentada en fecha 30/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Droga, Y posesión ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme.

Recibidas las actuaciones en fecha de 20 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-012752, interviene la Abg. Zarellly Zambrano M, en su coedición de Defensora Pública Décima Penal del ciudadano ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/10/2013, día hábil siguientes a la fundamentación de la decisión en fecha 30-10-2013 hasta el día 06/11/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29-10-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/11/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 12/11/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26 de Octubre del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
“...Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236,23 7 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, es por ello que se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 20.472.924, la cual cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, ESTADO ARAGUA…”

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y se declara...”
Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
“... la apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admite
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 44.1: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(Subrayado de la defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales por la sala):
El aseguramiento de las finalidades del proceso es —en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a/principio constitucional y legal del juicio en libertad...”
Debe tomarse en cuenta que los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad
Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la ir*ración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se traiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Ciudadano Juez, es de hacer notar, que a nivel nacional, se están realizando en todos los Centros Penitenciario e Internados Judiciales, el llamado Plan de Celeridad Procesal (Plan Cayapa), donde conjuntamente están trabajando Ministerio del Régimen Penitenciario, Jueces, Fiscales y Defensores, donde se le están otorgando beneficios a los procesados por delitos de droga, estableciéndose 50 grs., de marihuana y 20grs, de cocaína, cumpliendo mi defendido con los parámetros establecido.
IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 26 de Octubre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Como es las presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2013 y Fundamentada en fecha 30/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Droga, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

Interpongo el recurso Ordinario de Apelación en contra la MEDIDA Privativa de Libertad y en contra la imputación por Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de mis representados, con fundamento a los siguientes hechos. Mi presentante se consideran consumidores, de las supuestas sustancias ilícitas incautadas, tal como quedo establecida en la confesión de todos en la Audiencia de Fragancia efectuada el 19 de Agosto de 2013, tal como queda evidenciada en la experticia Psiquiatrita Forenses que se ordeno practicar por el Juez de Control. En la que se determinara que son consumidores compulsivos de la droga denominada “derivado de la cocaína” Por esta razón es que le solícito a la Honorable Corte de Apelaciones, que ordene el cambio de la Precalificación Jurídica, del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser considerados como meros consumidores y así procesarlos por el procedimiento por consumo, y a este efecto, solicito que se anule la imputación por el delito de Trafico. Solicito también, en su defecto, sean imputados por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los 17,5 Gramos incautados a cada uno de los siete imputados y aprehendidos en flagrancia, les corresponde adjudicarles 2,5 gramos, cantidad perfectamente encuadradle en posesión de cocaína, vista la confesión de todos, en consumir dicha sustancia, y de la certeza de la experticia psiquiatrita forense en declararlos como consumidores compulsivos, para afianzar lo agregado, invoco el principio de la actual política penitenciaria, ante la crisis de tal sector, llevada a efecto por el Estado venezolano (Poder Judicial y Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios) de descongestionamiento de las cárceles venezolanas, y en este caso especifico, mantener en dichas cárceles , a seis venezolanos privados de libertad, por el hecho de ser consumidores de cocaína , considerados por la Organización Mundial de la Salud (O. M. S), como enfermos mentales, que presos lo que hace es agravarles mas la situación personal a cada uno y por consiguiente al sistema penitenciario, sin ninguna posibilidad ni esperanza de ser rehabilitados ni insertados a la sociedad, por cuanto son seres humanos con talento profesional (Albañiles, Latoneros, cantantes) etcétera en este caso concreto)Además, existe un cúmulo importante de testigos presénciales, para el momento de la aprehensión de los Imputados , que oportunamente serán promovidos y evacuados ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en el respectivo lapso de investigación, que determinaran la ¡inocencia, dichos testigos que fueron señalados en el acto de calificación d flagrancia, y que son parte de la investigación.
En cuanto a las otras imputaciones por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (una sola arma de fuego), y por el delito de Resistencia a la Autoridad, los imputados son beneficiarios de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y en ningún caso de privativa de libertad, si es el caso.

Solicito a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar este Recurso Ordinario de Apelación por estar ajustado a derecho, anulándose auto de las privativas de libertad y del auto que imputo por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordeno la libertad a mis representados, es Todos.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 26-10-2013 en la causa seguida al ciudadano ROBERT ANTHONNY TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.472.924; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 26 de octubre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo al ciudadano ROBERT ANTHONNY TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.472.924, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 2 APARTE EN RELACION CON LA AGRAVANTE DEL ART 163 NUMERAL 7MO. LEY ORGANICA DE DROGAS Y EL DELITO DE POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo que la causa continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado de autos, y quien en audiencia dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho por el cual resultaron aprehendidos.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica, actuando en representación del imputado de autos, y quien hizo oposición a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados, y a su vez solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para sus representados.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de lo siguiente: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión, a las actas procesales signadas con el número K-13-0056-02744, incoada por ante este Despacho por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley contra el Secuestro t la Extorsión (EXTORSIÓN) y a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal número KP01-P-2013-012378, de fecha 22-10-2013, emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 de Barquisimeto, presidido por la Abogada Marisol Lopez Gonzalez; me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados MIGUEL OROPEZA Y SILFREDO CASTELLANOS, Detective Jefe YVAN VALERA, Detectives Agregados HECTOR TORRES Y JIMMY SANCHEZ Y DETECTIVES RUBEN URANGA Y JHONDER ALVARADO, hacia el inmueble ubicado en la Urbanización la Sábila, calle B-11, casa número 04, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, confeccionada en paredes de bloques frisada y pintada de color blanco y rosado, con puerta y ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco, lugar donde reside un ciudadano conocido como “EL ROBERT”. Una vez en el referido sector, logramos constatar la dirección exacta del inmueble en cuestión, el cual se corresponde a la manzana C12, casa numero 04 de la Urbanización la Sabila, Parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Lara. A tal efecto, nos hicimos acompañar por dos personas, quienes los identificamos de la manera siguiente: 01.- TESTIGO 1 Y 02.- TESTIGO 2 (LOS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN EN RESGUARDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL EMISOR DE LA MENCIONADA ORDEN EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 7º Y 17 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); quienes fungieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar. Ubicamos en el lugar, al tocar la puerta pudimos percatarnos de la existencia de personas dentro del inmueble sin embargo en vista a la negativa de los habitantes de permitir el acceso a la comisión policial, optamos por usar la fuerza física y violentar la entrada principal de la vivienda, y una vez dentro de la misma se pudo constatar que el residente era a la persona requerida por la comisión policial, quien quedo identificado como: TORRES RODRIGUEZ, Robert Anthony, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1.988, estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el inmueble objeto del presente allanamiento, INDOCUMENTADO, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-20.472.924. Seguidamente, con la seguridad del caso, procedimos a revisar minuciosamente todas las partes del domicilio en presencia del habitante del supramencionado inmueble y las personas testigos del allanamiento, donde el funcionario Detective Jefe YVAN VALERA, logro ubicar la primera habitación, en el piso debajo de una cama tamaño matrimonial un estuche de color rojo contentito en su interior de un arma de fuego tipo REVOLVER, marca TAURUS, modelo MAGNUN, calibre 357, color CROMADO con empuñadura de goma de color negro, seriales devastados, contentiva de cinco (05) balas, tres de ellas calibre 357 y las otras dos calibre 38, asimismo dentro del estuche se logro observar tres (03) envoltorios, elaborado en material sintetico de color negro, atado en su extremo con un nudo elaborado con hilos de material sintético de color blanco, provisto de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, los cuales fueron colectados como evidencias de interes criminalistico. En virtud del resultado obtenido, siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy, al ciudadano antes mencionado, se le explicó de manera clara el motivo de su detención de manera flagrante de conformidad al articulo 49 de la carta magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llenar la respectiva acta de registro morada, donde se describe las evidencias incautadas. Igualmente retornamos al Despacho, con las evidencias antes desdescritas, a proposito de que sean sometidas a experticias de rigor y los testigos del procedimiento, a fines de que sean entrevistados; de igual forma una comisión conformada por los funcionarios Inspector Agregado SILFREDO CASTELLANO y DETECTIVE RUBEN URANGA se dirigieron, junto con el ciudadano detenido hasta un centro medico asistencial a fin de que le sea practicado el respectivo examen medico general. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a la averiguación número K-13-0056-06924, seguido por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones. En otro orden de ideas, le efectuamos llamada telefonica al Fiscal 11 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de drogas, abogado JOSE RAMON FERNADEZ, quien solicito la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Por tal motivo, nos trasladamos hasta el laboratorio a lo antes indicado, donde sostuve entrevista con el toxicologo de Guardia BETZENIA TERAN, quien indico que en relación a los tres (03) envoltorios anteriormente mencionados, poseen un peso bruto de quince como ocho gramos (15,8 grs.) y un peso neto de trece coma seis gramos (13,6 grs.) y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT-MARQUIZ, dieron POSITIVO para la droga conocida como COCAINA, indicandome que la mencionada droga en la actualidad no tiene uso terapeuticos,” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano ROBERT ANTHONNY TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.472.924, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 2 APARTE EN RELACION CON LA AGRAVANTE DEL ART 163 NUMERAL 7MO. LEY ORGANICA DE DROGAS Y EL DELITO DE POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME; los cuales ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ROBERT ANTHONNY TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.472.924, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos, y en el que se plasma el resultado que arrojo la prueba de orientación practicada siendo el resultado un peso bruto de quince como ocho gramos (15,8 grs.) y un peso neto de trece coma seis gramos (13,6 grs.) y luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT-MARQUIZ, dieron POSITIVO para la droga conocida como COCAINA.-
2.- Orden de Allanamiento de fecha 22 de octubre de 2013 acordada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3.- Acta de Allanamiento levantada en fecha 25-10-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios actuantes en cumplimiento de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
4.- Actas de Entrevistas de fecha 25 de octubre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en el que dejan constancia de lo observado y presenciado al momento de realizarse el allanamiento en el que resulto detenido el imputado de autos.-

5.- Planillas de registros de Cadena de Custodia en el que se describe un (1) estuche color rojo, elaborado en material sintetico; tres (3) envoltorios elaborados en material sintetico, color negro, atado cada uno con un hilo de color blanco, todos conteticos en su interior de presunta droga, un (1) arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 357, magnun, cromado con empuñadura de goma color negro con sus seriales desbastados.

Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROBERT ANTHONNY TORRES RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.472.924, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 2 APARTE EN RELACION CON LA AGRAVANTE DEL ART 163 NUMERAL 7MO. LEY ORGANICA DE DROGAS Y EL DELITO DE POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE DESARME.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a el ciudadano ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Droga, Y posesión ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Zarellly Zambrano M, en su coedición de Defensora Publica Décima Penal del ciudadano ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2013 y Fundamentada en fecha 30/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con la agravante del articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Droga, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.




POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000671
LRDR/Ray*