REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007292
ASUNTO : KP01-P-2013-007292
UEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO ANGOLA LARA, titular de la Cédula de Identidad V-24.824.974, fecha de nacimiento 08/05/1990, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jhonny Ramón Torres y de Niocbis Oxalida Angola Lara, residenciado: SARARE, SABANETA, COMO A 10 CUADRAS DEL MERCAL HAY QUE PASAR UN PUENTE .- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ALICIA MALQUI (POR EL DESPACHO Nº 8 ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ)
FISCALÍA 9° del M. P: Abg. Wassin Azan
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, , expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: JUAN ROBERTO ANTONIO ANGOLA LARA, titular de la Cédula de Identidad V-24.824.974, fecha de nacimiento 08/05/1990, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Jhonny Ramón Torres y de Niocbis Oxalida Angola Lara, quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 24 de junio del 2013, a las 9:00 horas de las noches se encontraban en labores de patrullaje en la unidad UAE 590, específicamente por la avenida Miranda con calle las Américas del Municipio Simón Planas, cuando visualizan un ciudadano con aptitud Nerviosas, quien para el momento vestía un Jeans de Color Azul y franelilla color roja, el cual al notar la presencia policial empeño la huida, en veloz carrera por la avenida antes mencionada, a lo que procedieron a darle la voz de alto e identificar a la comisión policial de conformidad con el art. 119 del código orgánico Procesal penal, procediendo el oficial Williams José Escalona, al solicitarle al ciudadano que se detenga para verificar su identidad, tomando una actitud agresiva y comenzó a pelear con la comisión en el sitio, vociferado palabras obscenas en contra la comisión, he intentado despojar del arma al oficial Santiago Pérez, este ciudadano en el forcejeo se cae en el asfalto debido al mal estado del mismo, golpeándose en la cara en la parte izquierda, seguidamente el funcionario Williams José Escalona, le informa se tenía algún objeto de interés Criminalísticas entre sus pertenencias para que le mostrara ya que sería objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico.
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL
DE LA REPRESENTACION FISCAL
El ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los contentivo en el capitulo V de la acusación fiscal en el cual la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: no querer rendir declaración.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y me encargaré de demostrar durante la fase de juicio oral y público la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO ANTONIO ANGOLA LARA, titular de la Cédula de Identidad V-24.824.974, , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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