REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014611
ASUNTO : KP01-P-2013-014611

JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO
FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA
DELITO: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA.


Visto el escrito presentado por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA en su carácter de Defensor Penal del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA Titular de la cédula de identidad Nº 15.885.174, de 29 años de edad, nacido el 01/12/1983 grado de instrucción: Estudiante de Derecho, profesión u oficio: Escolta. Residenciado en vía Duaca, sector San Antonio, Parroquia Tamaca. Final de la calle 1, a 500 metros de la ferretería el Castor, teléfono: 0424-538.53.58. por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art,. 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano este Tribunal se avoca al conocimiento de la causas y para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:

…Omissis…“Ciudadana Juez, respetuosamente solicito el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi patrocinado, a razón de lo siguiente: consta en el asunto arriba señalado diligencia consignada por el titular de la acción penal, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde consigna anexo a la comunicación LAR1-2813-13 de fecha 02 de Diciembre de 2013, declaración del ciudadano CESAR ALBERTO REYES, quien tiene carácter de víctima en el referido asunto.
En donde al ser revisada tal deposición manifiesta la manera como ocurren lo hechos, y la participación de dos personas, aun por identificar e inclusive ofrece las características del vehículo involucrado. La víctima pudo ver u observar, según lo narrado en la entrevista tomada en la sede del despacho fiscal. Señala que llamo a JEAN CARLOS VASQUEZ y otras personas minutos después de que sucediera el hecho
También se aprecia, que funcionarios del CICPC, le manifestaron que el vehículo cuyas características constan en el asunto y que fue despojado por sujetos por identificar, fue localizado en la calle 49, carrera 21, sitio este retirado de la vivienda en que la víctima fue atacada” Omissis.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición de la defensa señala la declaración de la propia Victima manifiesta que no fue la persona que realizo el Robo en su residencia, asimismo se observa que en la presente fecha la representación del Ministerio Publico presente acto conclusivo a favor del referido imputado por el delito de Aprovechamientos de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal el cual prevé una pena a imponer de tres a cinco años de prisión, delito que está considerado como delito menos graves situación que hace presumir a quien decide que las circunstancias de tiempo modo y lugar han variado con ocasión a lo que fue la privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinal 9º del código orgánico procesal penal consistente en presentarte ante el tribunal cada vez que sea requerido Por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad, y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMARO: ACUERDA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA Titular de la cédula de identidad Nº 15.885.174, por el delito de: Aprovechamientos de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal por haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. SEGUNDO: se acuerda medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinal 9º del código orgánico procesal penal consistente en presentarte ante el tribunal cada vez que sea requerido Por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste. el Secretario.