REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017544
ASUNTO : KP01-P-2013-017544


Corresponde a este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano DIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, Cédula de identidad Nº: 20.010.618, conocido como el “EL CHUECO”, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio San Francisco, callejón 10 entre calles 11 y 12, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren , Estado Lara , formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.573.418 en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.573.418 , y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “en fecha 01 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 de la Noche, encontrándose la Ciudadana MARIA ESCALONA en el Barrio San Francisco calle 8 con carrera 9 frente al galpón de venta de cebollas de esta cuidad, esperando a su concubino ALEXANDER HERNANDEZ, quien es obrero del galpón anteriormente señalado. Posteriormente su concubino ALEXANDER HERNANDEZ sale a cumplir con su jornada de laboral, iba caminando al lugar donde se encontraba MARIA ESCALONA esperándolo, en esa misma dirección venia desplazándose el ciudadano EDIXON MUJICA PARGAS SIJETO ESTE CON EL CUIDADANO Alexander Hernández sostenía problemas anteriores y donde se veían, se golpeaban. Inmediatamente Alexander le dice a Edixon ¡ Vez como te encuentro! Y le dio una patada, fue cuándo EDIXON MUJICA PARGAS sin mediar palabras saco a relucir un arma de fuego y efectuó varios disparos en diferentes partes del cuerpo , para posteriormente huir del lugar. Por lo que trasladaron a la victima mortalmente herida al Seguro Pastor Oropeza, quien luego de su ingreso murió a causa de las heridas producida por los proyectiles.


El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordeno el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal Nº MP-230997-2013.

Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, Actas de Investigación Penal de fecha 01/06/2013; Actas de Investigación Penal de fecha 02/06/2013; Inspección Técnica; Reconocimiento de Cadáver; Actas de Entrevistas; Actas de Investigación penal de fecha 03-06-2013; Acta de Investigación Policial de fecha 05-06-2013; Acta de Investigación penal de fecha 07-06-2013; Experticia de Análisis Hematológico; Certificado de Defunción; Protocolo de Autopsia.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, Cédula de identidad Nº: 20.010.618, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.573.418.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.573.418, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.573.418, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.573.418 y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2
Abg. Anarexy Camejo
Secretaria Administrativa