REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-014353
ASUNTO : KP01-P-2013-014353
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano JHONATAN EMMANUEL MORALES, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 ordinal 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por tratarse de una víctima menor de edad, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto la víctima es un adolescente. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHONATAN EMMANUEL MORALES, Titular de la cedula de identidad Nº, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1994, lugar de nacimiento Barquisimeto, hijo de Lida Rosa Jiménez y José Alejandro Morales, grado de instrucción 6to grado, ocupación: Jardinero, dirección Barrio La Pastora, carrera 14 con calle 23, casa s/n de bloques sin frisar, punto de referencia como a 3 cuadras del colegio Fe y alegría. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “ NO DESEO DECLARAR”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos:“la Defensa solicita que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos, no estoy de acuerdo con la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, así mismo no existen suficientes elementos para imponer la Privación de Libertad, por cuanto mi defendido es menor de 21 años, no tiene antecedentes y tiene arraigo en el país es decir no existe peligro de fuga por lo que solicito se le imponga una de las medidas cautelares establecidas en el art. 242 del COPP. Solicito copias simples del asunto. Es todo.”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONATAN EMMANUEL MORALES, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 ordinal 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por tratarse de una víctima menor de edad, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto la víctima es un adolescente. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ello En virtud del acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela quienes dejan constancia en Acta de Investigación Policial Nro. 2569 de lo siguiente: “El dia 05 de Noviembre de el 2013, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de transito y transporte terrestre , ubicado en la autopista circunvalación norte a la altura de la urbanización Masia Mujica de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sien las 11:30 hora de la mañana procedimos a salir de comisión en dos vehículos militares tipo moto, placa GN 1133 y GN 1134, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad vial en la autopista circunvalación Norte sentido Este – Oeste, encontrándonos a la altura del barrio La Peña, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el SM/3RA Antiche Liscano Quintín Jesús, visualizo a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto a quienes le dio la voz de alto para efectuarles un chequeo de rutina, tomando las medidas de seguridad les pide que baje de la moto, procediendo identificar la comisión como funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana amparados en el articulo 119 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los dos ciudadanos que no tenían documento de identidad, indicando el ciudadano conductor del vehículo tipo moto , quien vestía para el momento con un pantalón jean color azul con una raya blanca y calzado de color marrón de textura delgada y piel morena, ser y llamarse JOSE LUIS LOPEZ, c.i.v-25.433.578, de diecisiete (17) años de edad, y el ciudadano que viajaba de parrillero en el vehículo tipo moto , quien vestía para el momento con un pantalón jean y una camisa color blanco manga larga con rayas de color marrón y calzado deportivo de textura delga da y piel blanca, ser y llamarse JHONATAN EMMANUEL MORALES, C.I.V-22.197.002, DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, SEGUIDAMENTE LE pregunto si tenia algún momento ilícito o de interés criminalistico, manifestando a dichos ciudadanos que no, por lo que el S/1RO.Parra Amador Andrés Guillermo, tomando las medidas de seguridad procedió a realizar una revisión corporal amparando en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Luis López (indocumentado), no encontrado ningún elemento ilícito o de interés criminalistico y al jhoan Emmanuel morales (indocumentado) a quien se le consiguió a la altura de la cintura del lado derecho entre el punto de control fijo de transito y transporte v terrestre, en la urbanización Masia Mujica , pasado diez minutos después de haber llegado al punto del control, se apersono un ciudadano quien fue identificado como MISAEL EDUARDO ZARRAGA BALDALLO , manifestando y señalando que dichos ciudadanos detenidos preventivamente le había hurtado la moto en la cual ellos se trasladaban, la cual presentaban las siguientes características tipo paseo, marca bera, modelo BR150-2BR150-2 placas ABOW15K, serial de chasis 8211MBCA9CD002207, y la misma se le había hurtado a las 11:30 horas de la mañana barrio la peña…”
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 ordinal 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por tratarse de una víctima menor de edad, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto la víctima es un adolescente. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas e impresiones fotográficas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo al conmutarse la totalidad de todos los delitos imputados, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria