REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009041
Asunto: KP01-P-2012-09041

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 21-12-2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

“En fecha 20 de junio de 2012 en la que funcionarios adscritos a a Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de esta ciudad, en la que se procedió a pasar por la maquina de rayos x, una maleta de color vinotinto, donde se pudo observar que3 dentro de la misma arrojo una figura en forma de una (01) presunta arma de fuego. Consta cadena de Custodia.

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y este señala: “Procedo a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de RAUL GAVINO BLANCO BELTRAN, C. I. V-637.106, por la comisión del Delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. Seguidamente El Tribunal Le cedió la PALABRA A RAUL GAVINO BLANCO BELTRAN, C. I. V-637.106, y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, cada acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiesta cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “niego rechazo y contradigo lo manifestado por la fiscalia del Ministerio publico. Es Todo.” EL TRIBUNAL una vez oídas las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION QUE CURSA EN EL PRESENTE ASUNTO en relación al acusado de autos. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone libre de apremio y manifiesta:” ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos efectuada por mi Representado y en relación a lo expuesto por el Juez del Tribunal a inicio del presente acto no me opongo al delito que debe ser juzgado aquí y en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mis representados”. Es todo. LA FISCALÍA NO SE OPONE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITA SE LE IMPONGA EL TIEMPO DE REGIMEN DE PRUEBA Y ACTIVIDADES COMUNITARIAS. Es todo.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS al acusado RAUL GAVINO BLANCO BELTRAN, C. I. V-637.106, imponiéndose las siguientes obligaciones:1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar trabajo comunitario en su comunidad debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. 3) Mantenerse empleado. 4). No portar ningún tipo de arma de fuego. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Líbrense oficio correspondiente.

Conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO




EL SECRETARIO