REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2013-000146


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA; a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 10:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participa en el curso de tapicería, panadería y actividades en pro de su desarrollo, ha cumplido con las metas, es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: Yo quiero cambiar, se que he cometido muchos errores, yo quiero terminar mis estudios. Yo estaba en curso de tapicería y panadería, pero desde que estoy en manzanito no me sacaron más, yo quería seguir los cursos, sólo me sacan una vez a la semana a la cancha, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado, tomando en cuenta su buena conducta en el centro y el poco tiempo que le queda por cumplir”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde el 20-01-2013, por lo que lleva detenido DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, venciendo la sanción en fecha 20-07-2014; este Tribunal tomando en cuenta el caso concreto del joven Jean Carlos Barrios Pérez, visto Oficio de fecha 23-10-2013 procedente del Centro Socioeducativo donde informa que el mismo ha participado en hechos negativos, sin embargo una vez visto informe de conducta y de progresividad de fecha 02-10-2013, como se evidencia de fecha cercana al oficio antes mencionado, donde indica que el mismo ha presentado una conducta apegada a las normas del centro, se muestra respetuoso y no ha participado en hechos negativos, éste Tribunal tomando en cuenta lo manifestado por el joven en la presente audiencia y su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido y su disposición a culminar la escolaridad, tomando en cuenta a la no oposición del Ministerio Público de la revisión de la sanción, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, la reinserción social y por cuanto el mismo no se encuentra actualmente participando en cursos y talleres en el Centro Socioeducativo, evidenciándose esto en su informe conductual, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas de forma simultánea, por el lapso de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia cada dos (2) meses ante el Tribunal, debiendo consignar la primera constancia antes del 15/01/2014. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá consignar al Tribunal examen toxicológico cada dos (02) meses, debiendo consignar el primero antes del 15/01/2014. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito, a quien se acuerda oficiar para tal fin. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 01 en la causa penal KP01-D-2011-001719, a los fines de notificar de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 02 en la causa penal KP01-D-2011-000892, a los fines de notificar de la presente decisión. QUINTO. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:20a.m.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 28/02/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que el joven ha cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta: DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, sanción que vence en fecha: 20-07-2014.

Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo; consta informe conductual y de progresividad, donde se evidencia la evaluación realizada al joven en el área psicológica, social y terapéutica.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “e” y “ f ” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que esta Instancia Judicial una vez oída la exposición de las partes y verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde el 20-01-2013, por lo que lleva detenido diez (10) Meses y Dieciséis (16) días, faltándole por cumplir siete (07) Meses y Catorce (14) días, venciendo la sanción en fecha 20-07-2014; EN RAZÓN DE LO CUAL Y TOMANDO EN CUENTA EL CASO CONCRETO DEL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia Oficio de fecha 23-10-2013 procedente del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde se informa a este despacho que el joven ha participado en hechos negativos; sin embargo, una vez revisado el informe de conducta y de progresividad de fecha 02-10-2013, suscrito por el Equipo Multidisciplinario, como puede apreciarse, de fecha cercana al oficio antes mencionado; donde indica que el sancionado ha presentado una conducta apegada a las normas del Centro; se muestra respetuoso y no ha participado en hechos negativos, éste Tribunal considerando lo manifestado por el joven en la audiencia de revisión de sanción y su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido, su disposición de culminar la escolaridad; el apoyo familiar con el que cuenta, aunado a la No Oposición del Ministerio Público en razón de la revisión de la sanción; en tal virtud, visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y considerando que el sancionado no se encuentra actualmente participando en cursos y talleres dentro del Centro Socioeducativo, evidenciándose esto en su informe conductual, es por lo que, atendiendo al objetivo primordial de la sanción establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente; el cual esta dirigido a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; QUIEN AQUÍ DECIDE CONSIDERA QUE LO AJUSTADO A DERECHO EN EL PRESENTE CASO ES SUSTITUIR LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 647, literal “e” de la Ley Especial que rige la materia, ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE MANERA SIMULTÁNEA, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la LOPNNA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia cada dos (2) meses ante el Tribunal, debiendo consignar la primera constancia antes del 15/01/2014. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá consignar al Tribunal examen toxicológico cada dos (02) meses, debiendo consignar el primero antes del 15/01/2014. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito. Se advierte que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la privación de libertad.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución, De Responsabilidad Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Decide: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literal “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE MANERA SIMULTÁNEA, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas. Cúmplase. Regístrese y publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA