REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002297


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano: IMPUTADO: JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.629.642, según Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2010 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio, cumpliendo con las formalidades de Ley encontrando en su humanidad un arma de fuego sin tener el correspondiente porte, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de conformidad con el 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano IMPUTADO: JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.629.642, nacido el 26-01-1978; la presunta comisión los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente. (Precalificación Fiscal).
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron “NO LOGRE PRESENTAR POR QUE NO ME NOTIFICARON..
La Defensa por su parte expuso: “solicito se oficie al CICPC A FIN DE que se deje sin efecto la orden de aprehensión y solicito se fije la audiencia preliminar. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2010 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio, cumpliendo con las formalidades de Ley encontrando en su humanidad un arma de fuego sin tener el correspondiente porte, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente. (Precalificación Fiscal).

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone al Ciudadano JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.629.642. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º que consiste en presentaciones cada 30 días ante EL TRIBUNAL DE TRUJILLO. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO SULBARAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.629.642, para lo cual se ordena oficiar a los diferentes Órganos de seguridad del Estado, así como oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea excluido del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL). TERCERO: Líbrese Boleta de libertad. CUARTO: Se deja constancia que se fija audiencia preliminar para el día 16-12-2013 a las 09:00am.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA