REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002242

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 04-12-2013, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Imputado: AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.286; por los Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 413 DEL CODIGO PENAL; en virtud de los hechos que a continuación se narran: En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano PASTOR JOSE COLINA GUTIERREZ, titilar de la cedula de identidad Nro. 5.930.372, llevaba a su residencia ubicada en la calle Candelaria casa sin numero, barrio San Vicente, Municipio Torres Estado Lara, lugar por el cual no se puede desplazar con normalidad debido al mal estado de la vía, justo en ese momento fue interceptado por un sujeto, quien se le fue encima y le exigió que le entregara las llaves del vehículo, sin embargo el agraviado en vista del ataque se sale por la puerta del copiloto del vehículo y al notar que su atacante no estaba armado se le fue encima y forcejaron, cayeron al suelo y fue cuando este sujeto lo mordió en el brazo derecho, para luego huir del sito, lo que la victima aprovecha y toma su vehículo y terminar de llegar a su casa, logrando de esta forma frustrar la acción de este sujeto al que logro identificar como funcionario de seguridad de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de la ciudad de Carora Estado Lara, posterior a estos hechos el ciudadano agraviado se traslado hasta la sede del Fiscalia Octava y formulo la respectiva denuncia y luego se dirigió hasta la estación policial e informo lo ocurrido.

Una vez en conocimiento de los hechos antes narrados los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSÉ GREGORIO MONTES y OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROLANDO RAFAEL URRIETA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron hasta las inmediaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de la ciudad de Carora Estado Lara, donde lograron ubicar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el agraviado, a quien le solicitaron la colaboración para que acompañara a los efectivos, obteniendo como respuesta que no iría a ningún lado, que si quieran lo golpearan, razón por la que los funcionarios se vieron en la necedad de emplear la fuerza física para trasladarlo y en vista del señalamiento de la victima procedieron a la aprehensión del mismo el cual quedo identificado como AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad No.16.234.286.

En fecha 20-12-2012, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad No.16.234.286.

En fecha 24 de Octubre de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acto conclusivo de Acusación contra el ciudadano AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad No.16.234.286; por los Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 413 DEL CODIGO PENAL.

En fecha 04-12-2013 se efectuó la respectiva Audiencia Preliminar respecto del ciudadano imputado AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad No.16.234.286, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSÉ GREGORIO MONTES y OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROLANDO RAFAEL URRIETA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia que siendo las 12:30 a.m., donde se presento una ciudadana de nombre Naty Colina, informándonos que a su padre de nombre Pastor Colina, un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, de 1,60 metros, vestido con pantalón Azul y franelillas de color negro, trato de despojarlo de su vehiculo y le causo unas lesiones físicas, hechos ocurridos por la calle candelaria del Sector San Vicente de esta ciudad, indicándonos que el referido ciudadano presunto agresor trabaja como vigilante en el Comedor de la UCLA, ubicada detrás del Hospital Pastor Oropeza, indicándonos además que este hecho fue denunciado por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde quedo signado con el numero de la causa fiscal 1229-12, procediendo entonces trasladarse al referido lugar, ubicando al sujeto antes señalado, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, indicándole el motivo de su presencia, informando el mismo que efectivamente había tenido un altercado en horas de la mañana por el sector San Vicente, por lo que le indicaron que los acompañara para indagar sobre los hechos, indicando el mismo en voz altanera que no iría a ninguna parte y que si queríamos que lo golpearan, por lo que se vieron en la necedad de utilizar la fuerza y realizarle la inspección de persona, no encontrando evidencias de interés criminalistico, en vista de esta situación se le informo al referido ciudadano que estaba detenido y fue identificado como AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad No.16.234.286, natural de Carora, nacido el 10/07/1984, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Vicente, Calle Candelaria, casa S/N, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono 0426-3536504, y puesto a la orden del Ministerio Publico del Estado Lara.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de diciembre de 2013, tomada al ciudadano PASTOR JOSE COLINA GUTIERREZ, titilar de la cedula de identidad Nro. 5.930.372 por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Es el caso que el día de hoy como a las 07:30 horas de la mañana iba llegando a mi casa en mi carro, como hay muchos huecos en la calle voy frenando, en eso llega un tipo gordo por el lado donde estoy manejando y me dice que le de la llave del carro por lo que me niego, en vista de esto me da un golpe en la nariz, por lo que salgo por el otro lado del carro y veo que este tipo no tiene nada de armamento, por lo que me voy encima y nos agarramos, cayendo al piso en eso el me muerde el brazo derecho por lo que lo suelto y este tipo s e paro y salio corriendo, por lo que agarro mi carro y me voy para mi casa, de allí me fui para la fiscalia a colocar la denuncia donde me dieron una orden para ir a medicatura forense, el cual fui y me dieron el resultado el cual lo lleve para la fiscalia, después me fui para mi casa y como a la 01:30 d e la tarde me llama mi hija de nombre Naty Colina para decirme que me va a pasar buscando para llevarme al comando ya que habían capturado al tipo que me lesiono...”.
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de diciembre de 2012, tomada al ciudadano PASTOR JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-5.930.372, por ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la que deja constancia de lo siguiente:
“...Salí a comprar una bombona de gas en la mañana de hoy, cuadra y media antes de llegar a mi casa, cruzar hay fue donde recorte la velocidad del carro, para cruzar, yo veo un muchacho sentado cuando voy a cruzar cuadra y media antes de llegar a mi casa, cuando recorte sale un muchacho dame la llave, dame la llave, fue lo que me dijo y como no le vi arma, nos agarramos a la lucha , y me le fui encima, cuando caímos el me muerde el brazo hay fue cuando lo solté, que no se para donde agarro de ahí me fui para la casa...”
CUARTO: INFORME MEDICO FORENSE NRO. 153-2389 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. EDWIN JOSÉ VALERA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Carora Estado Lara, realizado a el ciudadano PASTOR JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de identidad Nro. V-5.930.372, en la que deja constancia de lo siguiente:
“...Contusión edematosa en región occipital derecha, herida producida por mordiscos en cara medial de brazo derecho, contusión edematosa en región escapular derecha , múltiples excoriaciones a nivel de miembro superior derecho, contusión edematosa en región frontal izquierda, Reviste carácter medianamente Grave, el tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia medica se puede calcular de 15 días salvo complicaciones. Trastorno de funciones: si. Cicatrices si. .”.

El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron “No desear declarar”
La Defensa, por su parte expresó lo siguiente:
“Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones, me adhiero al principio de comunidad de pruebas, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos suficientes para estimar la materialización de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 413 DEL CODIGO PENAL. En tal sentido, destacan las actuaciones de investigación donde entre otras cosas se explanan en ellas como ocurrieron los hechos siendo de la siguiente manera: : En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano PASTOR JOSE COLINA GUTIERREZ, titilar de la cedula de identidad Nro. 5.930.372, llevaba a su residencia ubicada en la calle Candelaria casa sin numero, barrio San Vicente, Municipio Torres Estado Lara, lugar por el cual no se puede desplazar con normalidad debido al mal estado de la vía, justo en ese momento fue interceptado por un sujeto, quien se le fue encima y le exigió que le entregara las llaves del vehículo, sin embargo el agraviado en vista del ataque se sale por la puerta del copiloto del vehículo y al notar que su atacante no estaba armado se le fue encima y forcejaron, cayeron al suelo y fue cuando este sujeto lo mordió en el brazo derecho, para luego huir del sito, lo que la victima aprovecha y toma su vehículo y terminar de llegar a su casa, logrando de esta forma frustrar la acción de este sujeto al que logro identificar como funcionario de seguridad de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de la ciudad de Carora Estado Lara, posterior a estos hechos el ciudadano agraviado se traslado hasta la sede del Fiscalia Octava y formulo la respectiva denuncia y luego se dirigió hasta la estación policial e informo lo ocurrido.

Una vez en conocimiento de los hechos antes narrados los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSÉ GREGORIO MONTES y OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROLANDO RAFAEL URRIETA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron hasta las inmediaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de la ciudad de Carora Estado Lara, donde lograron ubicar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el agraviado, a quien le solicitaron la colaboración para que acompañara a los efectivos, obteniendo como respuesta que no iría a ningún lado, que si quieran lo golpearan, razón por la que los funcionarios se vieron en la necedad de emplear la fuerza física para trasladarlo y en vista del señalamiento de la victima procedieron a la aprehensión del mismo el cual quedo identificado como AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad No.16.234.286.

Ahora bien, se observa de autos también, que el ciudadano imputado AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad No.16.234.286, fue capturado a poco de haber cometido el hecho.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
PRIMERO: Testimonio del funcionario DR. EDWIN JOSÉ VALERA, Medico Forense adjunto al Departamento de Ciencias Forense de la ciudad de Carora, por ser quien practicó INFORME MEDICO FORENSE NRO. 153-2389 de fecha 19 de diciembre de 2012, al ciudadano PASTOR JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de identidad V-5.930.372; y deberá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.

FUNCIONARIOS APREHENSORES Y OTROS ACTUANTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSÉ GREGORIO MONTES y OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROLANDO RAFAEL URRIETA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en la sede de la Estación Policial Carora, por ser quienes practicaron las primeras investigaciones del caso, y la aprehensión del imputado de autos, suscribió el acta de investigación penal de fecha 19/12/2012 y a través de las pesquisas realizadas determinaron la responsabilidad del imputado en la comisión de los mismos; y deberá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do. Ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.

TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
Los datos de los testigos en cuanto de identificación y residencia, se encuentran en reserva del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 308 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano PASTOR JOSE COLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-5.930.372, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos por cuanto es victima de los hechos objeto de la presente investigación y depondrá en un eventual juicio oral y público en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos y la participación del imputado en ellos.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por EL delito de AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.286. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y se admite la adhesión de comunidad de pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a la acusada imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.286 “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA