REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001978

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de LOS IMPUTADOS EUDI JESUS LINAREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.080 Y ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.253, según Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, logrando avistar A LOS IMPUTADOS EUDI JESUS LINAREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.080 Y ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.253, a quienes se le consiguió en el piso cercano a su humanidad un Arma de fuego de fabricación convencional, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos, Imputados: 1.- EUDI JESUS LINAREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.080, y 2.- ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.253; la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.

La Defensa por su parte expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos por la entidad del delito, NO SE LE ENCONTRO NINGUN ARMA, MIS DEFENDIDOS NO TIENEN OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, solicito copias del acta, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, logrando avistar A LOS IMPUTADOS EUDI JESUS LINAREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.080 Y ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.253, a quienes se le consiguió en el piso cercano a su humanidad un Arma de fuego de fabricación convencional, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que a los imputados se les consiguió en el piso cercano a su humanidad un arma de fuego de fabricación convencional, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.

Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.

Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, en el caso que nos ocupa la del numeral 1 consistente en una Detención Domiciliaria. y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS EUDI JESUS LINAREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.080 Y ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.253 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Este tribunal se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. CUARTO: SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA. Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA A LOS IMPUTADOS EUDI JESUS LINAREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.080 Y ROBERT DAVID FRANCO VISCAYA, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 25.142.253. QUINTO. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LA PRESENTE ACTA. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA. SE OFICIA A LA COORDINACION POLICIAL DE TORRES A LOS FINES DE QUE VIGILE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA IMPUESTA A LOS IMPUTADOS LA CUAL DEBERAN CUMPLIR EN SU DOMICILIO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA