REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001050
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, RIF. Nº J-00002961-0, representado judicialmente por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 641.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.511, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, Oficina Nº 10, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CUESTA CUESTA, CELIDA SANTELIZ DE CUESTA Y JOSÉ ERNESTO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MACRODIGITAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 4 de junio de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, RIF. Nº J-297703748, representada por su presidente JORGE LUIS CAHUAO FERMIN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.714; y CORPORACIÓN ZULIA DIGITAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RIF. Nº J-295541970, representada por JORGE LUIS CAHUAO FERMIN y NORELQUI COROMOTO QUINTERO DE CAHUAO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.436.714 y 13.370.529 respectivamente, ambas compañías con domicilio procesal en la carrera 24 entre calles 5 y 6, Residencia TAURO, piso 3, apartamento 3B, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES)
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en la cual declina la competencia la cual es del tenor siguiente:
“…Visto el libelo de demanda y sus anexos, incoada el Abogado JOSÉ ERNESTO RIERA, este Tribunal le da entrada y acuerda inscribirla en el Libro de Causas llevado por este Despacho. Observa este Tribunal, que se intenta demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación contra la Sociedad Mercantil MACRODIGITAL LARA, C.A., en su condición de deudor (Prestario) y en contra de sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos Jorge Luís Cahuao Fermin, Norelqui Coromoto Quintero de Cahuao y la Sociedad Mercantil CORPORACION ZULIA DIGITAL, C.A., Examinado cuidadosamente el instrumento en la cual se funda la presente acción, se evidencia que se estableció como domicilio procesal la ciudad de Caracas Distrito Capital, por que la competencia por territorio fue derogada expresamente por las partes eligiendo en consecuencia dicha Ciudad. Es decir estamos ante la presencia de una demanda que sólo debe tramitarse ante un Tribunal Competente por el Territorio distinto a éste que hoy se pronuncia, resultando forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, con fundamento en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por territorio, en la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por JOSÉ ERNESTO RIERA., contra la Sociedad Mercantil MACRODIGITAL LARA, C.A., y en contra de sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos Jorge Luís Cahuao Fermin, Norelqui Coromoto Quintero de Cahuao y la Sociedad Mercantil CORPORACION ZULIA DIGITAL, C.A., En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Remítase con oficio…”
En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado JUAN CUESTA CUESTA, apoderado judicial de la parte actora, solicita la regulación de competencia en el presente asunto, razón por la cual en fecha 5 de diciembre de 2013, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) contra MACRODIGITAL, C.A., y CORPORACIÓN ZULIA DIGITAL, C.A., antes identificadas.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Artículo 41 Código de Procedimiento Civil).
En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Por otra parte establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa.
Dada la definición legal de domicilio (Artículo 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.
En el caso que nos ocupa, en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Préstamo a Interés en el cual se funda la pretensión, se fijó como domicilio especial la ciudad de Caracas para todos los efectos derivados de ese contrato; sin embargo en la misma cláusula se establece: …” sin perjuicio del derecho que en su carácter de acreedor le asiste a El Banco de acudir a otro Tribunal que en virtud de la Ley resulte competente” se deja abierta la posibilidad de acudir a los tribunales de otra jurisdicción igualmente competentes; por lo que según el criterio de este Tribunal al ser facultativa la elección del domicilio, el demandante pudo utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, en virtud que este domicilio especial fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio. Así se declara.
En el caso sublitis, el actor acudió a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, lugar del domicilio de los demandados, siendo que podía proponerla bien, en este domicilio o en el domicilio especial establecido en el contrato de préstamo a interés, razón por la cual, en base a los razonamiento supra expuestos, quien juzga considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente por la materia, la cuantía y por el territorio para conocer la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado JUAN CUESTA, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) contra MACRODIGITAL, C.A., y CORPORACIÓN ZULIA DIGITAL, C.A; En consecuencia, se declara COMPETENTE al citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo de la causa.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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