REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000810
PARTE ACTORA: MELÉNDEZ JOSÉ MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.488.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.385.
PARTE DEMANDADA: LÓPEZ DE OSPINO DILCIA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.767.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el cual negó la medida preventiva innominada solicitada por el abogado ALEXIS VIERA DURAN.
En fecha 10 de junio de 2013, fue apelado el auto anterior por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial de la parte actora, y por tal razón, fueron remitidas las actas procesales a este Juzgado.
En fecha 2 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada, y revisadas las actas procesales que comprenden el expediente, se observó que no aparece el auto del Tribunal donde oye el Recurso de Apelación, solicitándole al recurrente traiga a las actas copia certificada de dicha actuación, concediéndole un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha para su cumplimiento.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dictó auto por cuanto no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 2 de octubre de 2013, se ratifica el mismo y se le concede un nuevo lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dictó auto donde por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES.
En fecha 31 de octubre de 2013, siendo el día fijado para el acto de informes en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos".
Vencido el lapso establecido quien juzga observa:
UNICO:
En fecha 2 de octubre de 2013, en el auto de entrada de la presente causa se solicitó traer a los autos copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde oye el Recurso de Apelación, interpuesto.
Es indispensable que consten en autos la referida actuación, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fue presentada en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, el cual es: el auto del Tribunal donde oye el Recurso de Apelación; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 3 de junio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|