REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH02-X-2013-000085
PARTE RECUSANTE: RANDY LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766
JUEZ RECUSADA: Abg. MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2013, el abogado RANDY LÓPEZ ARANGUREN, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, interpuso RECUSACIÓN contra la JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por JORGE LUÍS HERNÁNDEZ NIEVES contra JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ.

En fecha 8 de noviembre de 2013, la juez recusada presentó Informe de Recusación.

En fecha 21 de noviembre de 2013, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:

Con respecto a la institución de la recusación es oportuno señalar que la misma obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La recusación está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. La misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

En el caso bajo análisis, la parte recusante; expresa: que la presente recusación la fundamentó en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem; que la demanda por cumplimiento de contrato que contienen la presente recusación fue presentada por el demandante de autos Jorge Luís Hernández Nieves, en contra de su representado, por ante la URDD Civil en fecha 16/03/2011, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según nomenclatura interna signada KP02-V-2011-000868, a cargo para ese entonces de la Juez Temporal, abogada Isabel Victoria Barreras Torres; que la demanda fue admitida en fecha 21/03/2011; que en fecha 24/09/2013, introdujo por ante la URDD Civil, diligencia en el mencionado asunto, por medio de la cual en nombre y representación del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez, se dio por citado para la contestación de la demanda; que a tal efecto consignó copia simple, previa presentación de su original ad efectum videndi del poder general de representación que el demandado le otorgara por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30/12/2010, anotado bajo el Nº 45, tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría, el cual le fue otorgado mucho antes de que el demandado pensara incluso introducir la demanda por cumplimiento de contrato (16/03/2011, donde se origina la presente recusación, siendo imposible para ese entonces 30/12/2010, fecha del otorgamiento del poder, prever que el ciudadano Jorge Luís Hernández Nieves, demandaría a su representado, y menos aún, que dicha demanda sería conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, según auto de entrada de fecha 17/03/2011; que en fecha 26/09/2013, con una diligencia extrema a solo 2 días de su actuación en ese tribunal, la Juez recusada procedió a dictar auto por medio del cual lo excluye de ejercer la representación legal del demandado en la presente causa, desconociendo con ello la representación que ostenta mediante poder y dejando a su representado desasistido e indefenso a los efectos del procedimiento instaurado en su contra; que para justificar su actuación la Juzgadora recusada, acude a dos (02) razonamientos que a su parecer resultan inapropiados y errados; que para fundamentar su decisión la Juzgadora recusada trae a colación una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2007 en la causa signada con el Nº KH02-X-2007-000043; que las circunstancias no son las mismas que en el presente caso, a pesar de los esfuerzos realizados por la recusada para hacer pensar y ver que si estamos en situaciones similares e idénticas que hagan procedente la aplicación del alegado criterio jurisprudencial, ya que como ha quedado expuesto, el poder que le faculta para actuar en representación del demandado fue otorgado antes de la existencia de la causa judicial que origina su exclusión; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se reserva en este acto el derecho de sentar y promover por ante el tribunal dirimente que en definitiva le corresponda conocer de la presente recusación los elementos probatorios que ofrecerá a través de los medios de prueba que considere pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos que sustentan la presente solicitud; por último solicitó que la recusación sea recibida y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la juez recusada, abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, procede a informar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice la recusación; por cuanto solo las partes en un proceso tienen la cualidad para recusarla; así mismo niega, rechaza y contradice que su intención sea la de perjudicar al demandante, por cuanto nunca ha tomado represalias contra nadie, por cuanto no es ese su comportamiento, ni como persona, mucho menos como Juez, todo lo contrario, es conocido, en el fuero jurídico, su imparcialidad para decidir las causas; que sí ordenó al abogado que se abstuviera de ejercer en el tribunal, precisamente por cuanto se encuentra incursa con el abogado, en una causal de enemistad manifiesta, y a los fines de evitar este tipo de controversias; que es por lo que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, le señaló que no admitía la representación para ejercer en el tribunal; que el abogado Randy Rafael López Aranguren, apeló del auto de fecha 1 de octubre de 2013, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien debe decidir, si es el abogado quien no debe actuar en la presente causa, o es la juzgadora quien debe inhibirse, y si es aplicable o no el artículo 83 ejusdem en situaciones como la presente; que en esta parte del proceso, es inadmisible la presente recusación, hasta tanto el Superior decida sobre la apelación interpuesta, por el abogado Recusante; que por todas las consideraciones alegadas, la presente Recusación debe ser declarada inadmisible en esta parte del proceso, por cuanto la legitimación activa para proponer la recusación de los funcionarios judiciales la tienen única y exclusivamente las partes y el Recusante aun no es parte en la presente causa; que por todo lo expuesto rechaza, niega y contradice la recusación planteada en su contra y por último pide sea declara Inadmisible y queda en estos términos contra dicha la recusación.

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

La Juez recusada en el presente caso, aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso a la accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a su cargo. Y como consecuencia de lo anterior, el recusante no tiene la cualidad para interponer la recusación, ya que la legitimación activa para proponer la recusación de los funcionarios la tienen única y exclusivamente las partes.
En relación a lo anterior, dispone el citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“[...]
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta alzada considera que la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si éste tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

Quien juzga considera oportuno manifestar que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue introducido en el vigente Código de Procedimiento Civil con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez. Para poner fin a esta corruptela fue que se introdujo en el Artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente.

Precisado lo anterior, es necesario realizar un recuento de algunas actuaciones procesales ocurridas en el asunto bajo análisis, que resultan determinantes para la resolución de la causa; así tenemos que:
1) En fecha 16 de marzo 2011 fue interpuesta la demanda por el ciudadano Jorge Luís Hernández Nieves, asignándosele el alfanumérico KP02-V-2011-000868.
2) El 21 de marzo de 2011 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del ciudadano José Rafael Villegas Ramírez.
3) Consta en autos que en fecha 23 de diciembre de 2010, el ciudadano José Rafael Villegas Ramírez le confirió poder general de representación al abogado Randy López Aranguren, documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado el 30 de diciembre de 2010 bajo el Nº 45 Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones.
4) El 24 de septiembre de 2013, con sustento en el poder otorgado, el abogado López Aranguren se da por citado en la causa.
5) En fecha 26 de septiembre de 2013 el tribunal a quo dicta auto donde no se acepta el ejercicio de la representación de la parte demandada, por intermedio del citado abogado López Aranguren, toda vez que existe un impedimento legal.
6) El 4 de octubre de 2013 la parte actora reformó la demanda interpuesta.
7) En fecha 8 de noviembre de 2013, el abogado Randy López Aranguren interpone recusación contra la juez Mariluz Pérez; quien en esa misma fecha rinde el respectivo informe.

Vista la razón del legislador para el establecimiento del artículo 83 in comento, y realizado el recuento de las actuaciones procesales; se evidencia que el instrumento poder le fue conferido al abogado Randy López Aranguren antes de instaurarse el presente juicio, por lo que a juicio de este sentenciador, no aceptar su representación de la parte demandada, constituye un menoscabo del derecho a la defensa del demandado, el cual es de rango constitucional.

En refuerzo de lo anterior, es válido el argumento del recusante, respecto a que la situación se asemeja al caso de que en vez de ser parte demandada, su representado sea demandante y él como apoderado interponga la demanda, la cual por distribución le corresponde el conocimiento a la juez Mariluz Pérez; en este hipotético caso es a la juez, a quien le corresponde inhibirse, en razón de la enemistad existente.

La analogía con el anterior ejemplo es válida para el caso bajo estudio, porque el poder de representación del abogado Randy López Aranguren fue otorgado cuando aun no existía el presente juicio.

Lo anterior se trae a colación ya que la tarea primordial de toda ciencia, es la de fijar de manera inequívoca el sentido auténtico de las palabras de que se sirve para forjar los contenidos conceptuales de la realidad en forma inteligible, ya que, como decía Don Andrés Bello, no hay semilla más fecunda en errores que la costumbre de pegarnos de palabras y definiciones que no entendemos.

Por los razonamientos anteriores, quien juzga considera que en el asunto analizado, la juez Mariluz Pérez debe desprenderse del conocimiento de la misma. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RANDY LÓPEZ ARANGUREN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por JORGE LUÍS HERNÁNDEZ NIEVES contra JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió Oficio Nº 2013/373 a la Juez recusada.
El Secretario,

Abg. Julio Montes